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David Santiago Hoyos Daza-Lexir

¿Pagos a empresas del mismo grupo? Así puede evitar problemas con la DIAN

No basta con tener contrato, factura o practicar retención en la fuente. Cuando una empresa paga servicios a una compañía vinculada, debe demostrar que el servicio realmente existió, generó un beneficio y cuenta con soportes suficientes ante la DIAN.

David Santiago Hoyos Daza Lexir

En el contexto del comercio internacional y, más específicamente, en el mundo del tratamiento fiscal en Colombia de los pagos al exterior, una de las modalidades más frecuentes son los denominados “servicios intercompañía”, servicios entre vinculados económicos. Este concepto engloba aquellos pagos que realiza una compañía como contraprestación de los servicios que le presta otra compañía con la que comparte vinculación económica, por ejemplo, los servicios que son prestados entre subordinadas o aquellos servicios de administración y dirección que son pagos directamente a la casa matriz ubicada en el exterior.

 

Dichos gastos por pagos al exterior, pagos al exterior en Colombia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 121 y 124 del Estatuto Tributario, están sujetos a retención en la fuente en Colombia y, dicha retención, se constituye como un requisito esencial para la deducibilidad del gasto, deducción fiscal, por la sociedad colombiana. Por un lado, el artículo 121 señala expresamente que, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementario podrán deducir los gastos efectuados en el exterior siempre que: (i) tengan relación de causalidad con rentas obtenidas dentro del territorio nacional, y (ii) se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.

 

Por su parte, el artículo 124 del Estatuto menciona que las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras podrán deducir de sus ingresos, entre otros, los gastos por concepto de servicios de administración o dirección que sean pagados o reconocidos directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior. No obstante, para que dicho gasto sea deducible en el impuesto sobre la renta, deberán someterse a retención en la fuente en Colombia en los términos del artículo 408 del Estatuto Tributario. En el caso concreto, dicha retención será del 33%.

 

A su vez, al tratarse de operaciones entre vinculados económicos del exterior, la sociedad colombiana deberá cumplir con las obligaciones propias del régimen de precios de transferencia, precios de transferencia en Colombia. Por un lado, deberá garantizarse una obligación sustancial tendiente al cumplimiento de que, en el caso puntual, los servicios intercompañía cumplan con el principio de plena competencia que, de acuerdo con el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, implica que los servicios cumplan con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones con o entre partes independientes sin que, dichas operaciones, sean usadas artificiosamente para maximizar los beneficios de sus accionistas.

 

Por su parte, la sociedad colombiana contribuyente del Impuesto sobre la Renta y Complementario deberá cumplir con una serie de obligaciones formales definidas en los artículos 260-5 y 260-9 del Estatuto Tributario, a saber: (i) la presentación de la declaración informativa si, con corte al último día del año inmediatamente anterior, la sociedad poseía un patrimonio bruto igual o superior a 100.000 UVT o un nivel de ingresos brutos iguales o superiores a 61.000 UVT; y (ii) la presentación de la documentación comprobatoria – informe local, informe maestro e informe país por país – si, en el caso particular, se cumplen los requisitos que exige la norma para su presentación.

 

Con todo lo anterior, surge una pregunta muy interesante: Habiéndose practicado la retención en la fuente en Colombia y cumpliéndose las obligaciones sustanciales y formales del régimen de precios de transferencia, ¿puede la DIAN en todo caso cuestionar la deducibilidad de los pagos al exterior por concepto de servicios intercompañía?

 

Y esta pregunta resulta muy relevante en la medida que, para muchas compañías vinculadas, la procedencia de la deducibilidad de estos gastos se encuentra condicionada únicamente al cumplimiento de dichas obligaciones, con lo cual, de ser satisfechas en su totalidad, no existiría el riesgo de una eventual fiscalización por parte de la Administración Tributaria.

 

Dicha cuestión fue abordada recientemente por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 12 de febrero de 2026, Expediente Interno No. 28267 con ponencia de la Consejera Claudia Rodríguez Velásquez al revisar la legalidad de los actos administrativos que modificaron las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementario y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) correspondientes al año gravable 2015 presentadas por la sociedad Needish Colombia S.A.S. (antes Groupon Colombia S.A.S.), jurisprudencia tributaria del Consejo de Estado.

 

En esta oportunidad, el Alto Tribunal confirmó la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. De las consideraciones expuestas en la sentencia, lo principal es señalar que, la procedencia de la deducción por gastos asociados a la prestación de servicios intercompañía, está sujeta a la demostración de la realidad, sustancia y materialidad de la operación, prueba de materialidad de servicios intercompañía.

 

En ese sentido, la compañía contribuyente colombiana deberá demostrar con rigurosidad y suficiencia probatoria: (i) la existencia de un entregable que materialice las obligaciones contenidas en el contrato de prestación de servicios intercompañia; (ii) la existencia de un beneficio cuantificable y que justifique la materialidad de la inversión realizada; y (iii) documentos que justifiquen la realidad económica de la operación, soporte probatorio tributario, que, por mandato del artículo 251 del Código General del Proceso, si se encuentran en idioma distinto al castellano deberán contar con la traducción correspondiente efectuada por parte de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, un intérprete oficial o un traductor designado por el juez. El contrato de prestación de servicios, los correos cruzados entre las compañías y/o la documentación comprobatoria, no son pruebas suficientes para determinar la sustancia, realidad y materia que soporten probatoriamente la efectiva prestación del servicio.

 

La reflexión es clara: si usted asesora una compañía que realiza operaciones con vinculados económicos, procure que, desde el inicio de la operación, se implementen mayores estándares en la preparación y consolidación de documentos que soporten la efectiva prestación de los servicios intercompañía, planeación tributaria empresarial, de tal suerte que, a los ojos de la Administración, dichos servicios no puedan ser entendidos en ningún momento como un disfraz de las operaciones efectivamente realizadas por la sociedad.

David Santiago Hoyos Daza

Consultor Senior | Litigio Tributario | Abogado & Economista

Abogado y economista con enfoque en litigio tributario, actualmente Consultor Senior en el área de Litigio Tributario de Ricardo Sabogal y Asociados. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario. Cuenta con experiencia en la estructuración de estrategias jurídicas en materia tributaria, así como en consultoría tributaria, participando en el análisis y desarrollo de soluciones orientadas a la defensa de intereses en escenarios administrativos y contenciosos.

Ha complementado su ejercicio profesional con trabajo comunitario y asesoría legal pro bono, integrando una visión técnica con un compromiso social en el ejercicio del derecho.

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