«(…) la Corte Suprema de Justicia ha determinado como parámetros de indemnización por perjuicios morales en caso de despido: acreditar la configuración de un daño injustificado al trabajador con ocasión de una actuación reprochable del empleador.».
¿Qué es la reparación económica de perjuicios? Esta indemnización no sólo comprende los eventos en los que se lesionan bienes o intereses que se pueden medir en dinero, sino también aquellos daños en el ánimo, la psiquis y en la forma de interactuar del lesionado con su entorno, los cuales, en principio, no son cuantificables. (Yong Serrano, 2019)
En ese orden, el concepto de daño moral -entendido como uno de los tipos de daño inmaterial que puede sufrir una persona- reclama una atención particular en materia de despidos “injustos”, pues este tipo de daño se ha entendido como aquel que representa un impacto severo o sufrimiento psíquico o espiritual en la persona despedida.
Frente al alcance de la obligación de resarcir este tipo de afectaciones, la Corte Suprema de Justicia ha determinado como parámetros de indemnización por perjuicios morales en caso de despido: (i) acreditar la configuración de un daño injustificado al trabajador con ocasión de una actuación reprochable del empleador con el objetivo de lesionarlo y (ii) acreditar la existencia de un grave detrimento no patrimonial que trascienda de los sentimientos negativos que, naturalmente, puede generar la pérdida del empleo en cualquier individuo. (SL 14618-2014 y SL1361-2023).
Ahora, si bien el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo prevé el pago de una indemnización ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, esta se limita al lucro cesante y daño emergente, como modalidades de daños materiales que se presumen legalmente. Así, el daño moral no entra en esa presunción y, por ende, debe ser probado por quien lo alega o lo sufre, en tanto la desvinculación injusta de un trabajador en sí misma no genera un daño moral resarcible.
Por tanto, de cara a imponer al empleador una responsabilidad resarcitoria de daños morales como consecuencia de un despido se debe acreditar: (i) el daño y; (ii) el nexo causal entre el perjuicio y el hecho que se alega como generador de aquel, el cual se debe enmarcar en una conducta reprochable y contentiva de culpa, negligencia o intensión de lesionar a la víctima, de modo que afecte gravemente su esfera profesional, personal e incluso familiar.
Sobre la cuantificación de estos daños, por ser parte de la esfera íntima o mental de la víctima, de acuerdo con la Sala de Casación Civil, no son susceptibles de tasación por medio de pruebas técnicas o directas, sino que, por su naturaleza, se escapan del saber meramente teórico o razón instrumental y obligan al juez a estimarlos orientado por principios de reparación integral y equidad. (SC10297-2014).
En conclusión, siempre y cuando el empleador se ciña a las obligaciones legales para terminar vínculos laborales no hay lugar a la imposición de ninguna responsabilidad, aun cuando el despido genere en el trabajador preocupación, inestabilidad e inseguridad. (Sentencia Rad. 22015 de 2004).