“El administrador debe privilegiar el interés social sobre el propio o de terceros”
Ser representante legal, miembro de junta directiva e inclusive gerente de un establecimiento de comercio (factor), no es un hecho menor. Lo contrario, implica asumir el rol de administrador y, por consiguiente, tener sobre sus hombros la responsabilidad de cumplir con los deberes fiduciarios (“fiduciary duties”) que dicho rol trae consigo. Sin embargo, para entender realmente la importancia de los deberes fiduciarios de los administradores es fundamental precisar: qué son, cuáles son, cómo se ven a nivel internacional, cuándo se incumplen y si pueden o no estar sujetos a modificaciones.
¿Qué son los “deberes fiduciarios”?
Son los deberes que nacen de un negocio jurídico que cumple con dos características principales: (i) un grado especial de confianza entre las partes (un nivel de confianza mayor al cotidiano), y (ii) la persecución de una finalidad determinada en interés del constituyente o de un tercero.
En Colombia estos negocios se han visto materializados en cabeza de dos sujetos principalmente: (1) los administradores de una sociedad y (2) las fiduciarias.
En ambos casos, el grado de diligencia que se les exige para dar cumplimiento a su labor como administradores no es el que un hombre común emplearía ordinariamente en sus negocios propios, sino el de un “buen hombre de negocios”. Es decir, una persona que, respetando los deberes fiduciarios que le son impuestos, no anteponga sus intereses a los intereses del constituyente o de un tercero, según sea el caso. Este estándar resulta esencial para determinar la responsabilidad de los administradores societarios.
¿Cuáles son los famosos “deberes fiduciarios”?
Normativa y jurisprudencialmente, los deberes fiduciarios en Colombia se articulan alrededor de tres deberes generales que el legislador y la Corte Suprema de Justicia han interpretado como estándares indelegables:
- Lealtad: el administrador debe privilegiar el interés social sobre el propio o de terceros (por acción u omisión), lo que permite censurar conflictos de interés, actos de competencia y el uso indebido de información privilegiada.
- Cuidado/Diligencia: el administrador debe comportarse de manera “prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable”, sin incurrir en omisiones negligentes.
- Buena fe: el administrador debe moverse bajo un marco de conducta cuyo comportamiento sea recto, honesto y transparente en la persecución de los mejores intereses sociales.
Aplicación internacional
Esta clasificación (lealtad, cuidado/diligencia y buena fe) no es exclusiva de Colombia; por el contrario, su aplicación es una práctica extendida en múltiples jurisdicciones a nivel internacional como Reino Unido, Estados Unidos y Canadá, dentro del derecho societario comparado.
- En el Reino Unido y Estados Unidos, la normativa codifica los deberes fiduciarios en la misma triada que en Colombia: lealtad, cuidado/diligencia y buena fe.
- En Canadá, en términos similares, el deber fiduciario exige actuar con lealtad (honestidad y buena fe) y diligencia.
Lo anterior evidencia que los deberes fiduciarios de los administradores, aunque con algunos matices, responden a un estándar ampliamente compartido en el derecho societario comparado.
Esta similitud es fundamental para administradores inmersos en estructuras societarias internacionales (por ejemplo, en fondos de inversión cuando el General Partner se constituye en una jurisdicción y el Limited Partnership en otra), pues los deberes fiduciarios siguen aplicando en términos similares a los dispuestos por la normativa colombiana.
Deberes fiduciarios “específicos” en cabeza de los administradores societarios
Ahora bien, a pesar de que existen tres deberes fiduciarios generales aplicables tanto a los administradores de una sociedad como a las fiduciarias (lealtad, cuidado/diligencia y buena fe), cada una de ellas ha desarrollado un catálogo más amplio de deberes específicos; los primeros a través de la Ley 222 de 1995 y los segundos a través del reciente Decreto 510 de 2026.
En el caso de los administradores societarios, la Ley 222 de 1995 les ha reconocido seis deberes específicos que fungen como verdaderas pautas de conducta para el administrador de una sociedad y para el adecuado gobierno corporativo. Tres en relación con el deber de lealtad y tres con relación al deber de cuidado/diligencia:
Lealtad
- Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada: guardar la indispensable reserva sobre las informaciones tocantes a la sociedad.
- Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección dando protección debida a los accionistas minoritarios respecto de los mayoritarios.
- Abstenerse de participar en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses.
Cuidado/Diligencia
- Adecuado desarrollo del objeto social: realizar todos los esfuerzos a su alcance, conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.
- Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.
- Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal: suministrar a aquel toda la información que considere indispensable para el cumplimiento de sus atribuciones legales o estatutarias.
¿Cuándo puede presentarse un caso de incumplimiento de los deberes fiduciarios?
En virtud de la regla de discrecionalidad (business judgment rule), para que haya incumplimiento de los deberes fiduciarios no basta con que haya resultados desfavorables. Se necesita que se configure alguna de las siguientes tres circunstancias: (i) cuando el discernimiento del administrador se vea comprometido (por ejemplo, un conflicto de interés no puesto en conocimiento ante el máximo órgano social), (ii) un incumplimiento o extralimitación de sus funciones, y/o (iii) violación a la ley o los estatutos.
En sociedades familiares o de un único accionista es común ver que muchos trámites se manejan en contravía del estándar propio de un buen hombre de negocios: se contrata en evidente conflicto de interés, se administra en beneficio propio, no se convoca asamblea de accionistas, entre un sinfín de conductas más.
Sin embargo, con la llegada de un nuevo accionista al cap table de una compañía (un tercero que, para proteger su inversión, de seguro vigilará con lupa su gestión) todos esos deberes cobran relevancia.
Por último, ¿los deberes fiduciarios pueden modificarse?
En Colombia no hay lugar a modificar el alcance de los deberes fiduciarios ya definidos en la ley, pues toda cláusula que busque absolver a los administradores de sus responsabilidades se tendrá por no escrita. Sin embargo, eso no es así en todos los sistemas jurídicos.
En jurisdicciones como Delaware, Estados Unidos, se han abierto las puertas al fiduciary tailoring, entendido como la personalización convencional de los deberes y las obligaciones fiduciarias. Esto hace que, por ejemplo, las estructuras corporativas internacionales puedan resultar más atractivas para inversionistas que estén en búsqueda de mayor flexibilidad.
Carlos Esteban Arciniegas Hurtado es abogado y politólogo de la Universidad del Rosario, con enfoque en Derecho Corporativo, Venture Capital e inversión de impacto. Actualmente se desempeña como Abogado en Amplo Kaya, firma especializada en inversión de impacto, financiamiento innovador, gestión de fondos y consultoría estratégica para el desarrollo.






