El artículo 489 del E.T. determina la proporcionalidad del saldo a favor de IVA susceptible de solicitud en devolución generado en las operaciones de que trata el artículo 481 ídem.
Según el artículo 488 del Estatuto Tributario (E.T.) solo hay derecho a descuento en el impuesto sobre las ventas (IVA), respecto del IVA asumido en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, así como en las importaciones que, conforme con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con IVA.
Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento a) se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y, b) no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente, según la regla establecida en el artículo 490 del E.T.
El artículo 481 del E.T contiene la lista taxativa de bienes y servicios exentos del IVA, que dan derecho a devolución bimestral, donde está la exportación de bienes corporales muebles, la venta de estos a una comercializadora internacional para su efectiva exportación, así como la exportación de servicios, entre otros.
Por su parte, el artículo 489 del Estatuto Tributario dispone que, el responsable del IVA de que trata el artículo 481 ídem que: a) tenga un saldo a favor en el bimestre que vaya a ser solicitado en devolución y/o compensación y, b) que en dicho período haya generado ingresos provenientes de actividades gravadas así como de las actividades exentas de IVA contenidas en el artículo 481 del E.T., deberá determinar el valor del saldo a favor susceptible de devolución, según la siguiente fórmula:
- Se determinará la proporción de ingresos brutos por operaciones del artículo 481 del E.T. del total de ingresos brutos, calculados como la sumatoria de los ingresos brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481 del E.T.
- La proporción o porcentaje así determinado será aplicado al total de los impuestos descontables del período en el impuesto sobre las ventas.
- Si el valor resultante es superior al del saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el total del saldo a favor; y si es inferior, el valor susceptible a devolución será ese valor inferior.
Mientras que, si responsable del IVA percibe ingresos exclusivamente de actividades exentas con devolución bimestral, contenidas en el artículo 481 del E.T., no deberá realizar el cálculo de ninguna proporción, para determinar el saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución bimestral, tal y como lo ha entendido la DIAN en su Oficio 016266 del 1 de agosto de 2016.
Por último, se aclara que, el cálculo contenido en el artículo 489 del E.T. es posterior a la aplicación del artículo 490 ídem, dado que este último, es para determinar el impuesto descontable al que tiene derecho el responsable del IVA, cuando realiza indistintamente operaciones gravadas, exentas y/o excluidas; mientras que la fórmula establecida en el artículo 489 del E.T., es para calcular la proporcionalidad del saldo a favor susceptible de solicitud en devolución de que trata el artículo 850 del Estatuto Tributario, cuando el responsable del IVA, según los términos del artículo 481 del E.T, realiza tanto las operaciones exentas de que trata este artículo 481, como actividades gravadas con IVA, tal y como lo indicó la DIAN en Oficio 019095 del 18 de julio de 2017.