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Publicidad y los derechos de los niños, niñas y adolescentes

Publicidad alusiva a cualidades, características o atributos ambientales de cualquier producto

“(…) la Superintendencia de Industria y Comercio debería vigilar con más atención el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta publicidad y no dejar como letra muerta la competencia atribuida en el artículo 2.2.2.36.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015”.

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Camilo Duarte Mesa
Abogado Pontificia Universidad Javeriana Lexir Abogado de la Pontificia
Universidad Javeriana

En el capítulo 36 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, compilatorio del Decreto 1369 de 2014, se regula la publicidad alusiva a cualidades, características o atributos ambientales de cualquier producto. De esta manera, el artículo 2.2.2.36.3. de dicho decreto enuncia seis requisitos para este tipo de publicidad.

 

Así, el primer requisito de esta publicidad es que las aseveraciones incluidas en la misma deberán ser objetivas y comprobables. Además, el segundo requisito dispuesto es que las pruebas, investigaciones, estudios u otra evidencia deben basarse en la aplicación de procedimientos técnicos y científicos reconocidos.

 

Asimismo, como tercer requisito de la mencionada publicidad, se contempla que, al incluir afirmaciones, éstas deben ser completas, veraces, transparentes, oportunas, verificables, comprensibles, precisas e idóneas, y no omitir información relevante que pueda inducir en error a los consumidores. A su vez, esta regulación determina como cuarto requisito que las afirmaciones ambientales deben indicar si la cualidad, característica o atributo publicitado se predica del producto, de su embalaje o de una porción o componente de ellos, y especificar el beneficio ambiental que representa.

 

Aunado a lo anterior, en cuanto a la publicidad comparativa, el mencionado artículo agrega otros dos requisitos. Como quinto requisito, en el caso en que dicha publicidad se fundamente en la comparación de un producto antiguo con uno nuevo de la misma marca, el anunciante deberá especificar las características ambientales del producto anterior y las del nuevo producto. Por último, como sexto requisito se señala que, si se desarrolla publicidad comparativa con fundamento en marcas distintas, el anunciante deberá especificar las características ambientales de los productos comparados.

 

Más alla de mostrar que el objeto del capítulo 36 en mención fue establecer los requisitos que debe cumplir esta publicidad y reseñarlos en el presente escrito, cabe preguntarse si, ¿se ha ejercido la debida vigilancia frente al incumplimiento de tales requisitos?

 

En ese sentido, es menester anotar que el artículo 2.2.2.36.5 de este Decreto Reglamentario atribuyó la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para vigilar la publicidad regulada en el capítulo 36 aludido y para imponer las sanciones establecidas en la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor).

 

Al respecto, en ejercicio del derecho constitucional de petición el día 28 de septiembre de 2022 se solicitó a la Delegatura para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio informar si la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en uso de sus facultades, había decidido y/o iniciado investigaciones administrativas por presuntas violaciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.36.3 del Capítulo 36 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, desde el año 2015.

 

Sin embargo, en la respuesta a la petición referida e identificada con el número de radicación 22-385088- -1-0 de fecha 20 de octubre de 2022, la Delegatura de Protección al Consumidor contestó que:

 

“(…) Conforme a la información solicitada, nos permitimos manifestar que a la fecha no se han presentado denuncias, ni se han iniciado investigaciones de oficio en la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, por concepto de publicidad alusiva a cualidades, características o atributos ambientales de productos. Lo anterior en virtud de la competencia facultativa de la Entidad para dar inicio a las actuaciones administrativas conforme a las denuncias presentadas y/o los hechos que permitan a esta Delegatura considerar que es necesario y pertinente adelantar una actuación administrativa de oficio(…)”.

 

Con fundamento en lo anterior, ante la creciente utilización de publicidad alusiva a cualidades, características o atributos ambientales de los productos con la finalidad de influir en las decisiones de consumo de los colombianos, la Superintendencia de Industria y Comercio debería viligar con más atención el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta publicidad y no dejar como letra muerta la competencia atribuida en el artículo 2.2.2.36.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Camilo Duarte Mesa es Abogado con experiencia en Derecho de Consumo, egresado de la facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Especialista en Derecho Comercial de la misma facultad y especialista en Economía de la facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana. Cursó el programa de Legal Marketing ‘Las implicaciones legales en las decisiones de marketing» de la Universidad Austral de Argentina y el programa Compliance Corporativo del Colegio de Estudios Superiores de Administración -CESA-. Cuenta con amplia experiencia trabajando en la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor y en derecho de la competencia. 

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