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¿Tiene su Compañía un expediente sancionatorio activo en la ANLA?

¿Tiene su Compañía un expediente sancionatorio activo en la ANLA?

Holland and Knight entrevistó al jefe de la oficina asesora jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, Daniel Ricardo Paez Delgado, en relación con los avances en la gestión de dicha autoridad ambiental en materia sancionatoria y sobre algunas inquietudes prácticas en los procedimientos sancionatorios activos a la fecha. A continuación las respuestas a algunas de las preguntas abordadas en dicho espacio.

Pregunta: HOLLAND & KNIGHT: HK

Responde: DANIEL PAEZ: DP

HK: En términos cuantitativos, ¿La capacidad sancionatoria de la ANLA ha aumentado en los últimos dos años?

 

DP: Anteriormente, la gestión de los sancionatorios de la ANLA estaba atada a la gestión del seguimiento y control de los instrumentos de control y manejo ambiental (expediente permisivo), dado que ambos asuntos estaban en contenidos en un solo expediente. «Lo primero que hicimos fue separar de las carpetas permisivas de los asuntos sancionatorios y crear una nomenclatura específica para los últimos». Esto permitió, desde el 2014, tener un manejo sistemático de la información, pero sólo después del saneamiento que hicimos en 2019 y una parte de 2020, fue posible conocer con certeza en qué etapa está cada uno de los 1721 expedientes sancionatorios activos a la fecha y, asimismo, planear el equipo y preparar los productos para su gestión y seguimiento. Estas acciones han permitido aumentar la capacidad sancionatoria de la ANLA en un 39%, porcentaje que tiene en cuenta exclusivamente la cantidad de actos administrativos que imponen sanciones.

 

HK: ¿Cuál es la visión de la ANLA en relación con las infracciones de tipo formal?

 

DP: El incumplimiento formal de normas o actos administrativos expedidos por autoridades ambientales v.g. la no presentación de un ICA oportunamente, que no implica una infracción material, típicamente es gestionado por la ANLA a través de requerimientos. «La línea institucional desde el 2019 es que si el incumplimiento del instrumento de control y manejo ambiental no afecta los fines de prevención y control de los factores de deterioro ambiental, éste debe ser manejado a través de un requerimiento. No obstante, si por ejemplo no se presentan los ICAs durante 4 o 5 años seguidos, este incumplimiento deja de ser formal y pasaría a ser material, puesto que impide la función pública de seguimiento ambiental».

 

HK: En relación con la metodología para la tasación de multas ambientales, ¿cuál es la posición de la ANLA para tasar la multa en los eventos en los que hay dos o más cargos formulados?

 

DP: En los eventos en los que hay dos o más cargos, se deben promediar las siguientes variables que componen la fórmula para tasar multas ambientales: beneficio ilícito, factor de temporalidad y evaluación del riesgo/afectación ambiental. «La capacidad socioeconómica, por ejemplo, no se promedia, cuando se formulan varios cargos a un mismo investigado». En cuanto a la temporalidad, anotamos que la Resolución 2086 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establece la mencionada metodología de tasación de multas, asigna el mismo valor a dicha variable cuando la multa tiene una duración igual o superior a 365 días.

 

HK: ¿Por qué vemos en la práctica que la ANLA inicia varios sancionatorios derivado de un mismo hecho?

 

DP: «Si bien el procedimiento no regula expresamente esta situación, y por ende, se estaría en el campo de la discrecionalidad administrativa, la posición de la ANLA es que debe primar una concordancia y unidad de los hechos que dan origen al procedimiento v.g. si de una sola visita al proyecto, se evidencian varias presuntas infracciones, lo que debería hacer la ANLA sería iniciar un solo procedimiento sancionatorio y no fragmentarlos, para estudiar cada infracción por separado».

 

HK: ¿Cuál es la posición de la caducidad de la Ley 1333 de 2009?

 

DP: Si bien la Ley 1333 de 2009 entró a regir el 21 de julio de 2009, la ANLA ha declarado la caducidad en vigencia de la mencionada ley, bajo el régimen legal anterior, siempre y cuando los hechos objeto de investigación en el procedimiento correspondiente fueren anteriores al 21 de julio de 2009. Así las cosas, en dichos casos, la caducidad no es de 20 años, sino de 3 años, bajo el régimen contenido en el Código de Procedimiento Administrativo anterior, el cual en los términos descritos aplicaría incluso luego de la entrada en vigencia de la Ley 1333 de 2009. En este aspecto nos basamos en el principio de legalidad previsto en el artículo 29 constitucional.

 

HK: ¿Cuál es la posición de la ANLA sobre la aplicación del silencio administrativo positivo en el trámite de recurso de reposición del acto administrativo que decide sobre la responsabilidad ambiental vis. artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?

 

DP: Si bien la línea institucional de la ANLA es tramitar y notificar los actos administrativos que resuelven recursos de reposición dentro del año siguiente a su interposición y hemos reducido sustancialmente los tiempos de respuesta a recursos, la posición de la ANLA es que dicha disposición no aplica porque «(i) el procedimiento sancionatorio ambiental tiene norma especial contenida en la Ley 1333 de 2009 y (ii) el silencio administrativo positivo no es compatible ni aplicable, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en materia ambiental».

Entrevista realizada por: HOLLAND & KNIGHT; José Vicente Zapata Lugo, María Camila Aponte Martínez, Juan Pablo Linares Uscher.

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