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“Novedades del impuesto de normalización en la Reforma Tributaria”

“Novedades del impuesto de normalización en la Reforma Tributaria”

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Gustavo Silva

Socio Silva & Hoyos Abogados Lexir Socio Silva & Hoyos Abogados

En la Reforma Tributaria recientemente aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 2155 de 2021, se estableció nuevamente para el año gravable 2022 el impuesto de normalización tributaria previsto por primera vez en la Ley 1739 de 2014, y posteriormente reproducido en la Ley 1943 de 2018 y la Ley 2010 de 2019.

 

El hecho generador consiste en -al igual que en sus impuestos predecesores- la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1° de enero de 2022.

 

Por su parte, en el caso de los activos omitidos la base gravable del impuesto es, por regla general, el costo fiscal histórico de los mismos (precio de adquisición). Sin embargo, el contribuyente tiene la opción de presentar un autoavalúo comercial con soporte técnico como alternativa para determinar la base gravable. En el caso de los pasivos inexistentes, el legislador se refiere al valor fiscal de dichos pasivos de conformidad con las normas tributarias generales, o como alternativa, el valor reportado en la última declaración de renta.

 

Así mismo, buscando sostener una cuestionada exequibilidad ya avalada por la Corte Constitucional1, y ante las imperantes necesidades de recaudo fiscal, el Estado ha optado por ir incrementando la tarifa del impuesto de normalización de manera progresiva, proponiendo una tarifa del 17% en el nuevo impuesto, de manera que se pueda argumentar que los contribuyentes que opten por este beneficio de la Reforma Tributaria estarían en una situación peor a la que accedieron los contribuyentes que se sometieron a las anteriores normalizaciones.

 

Como novedad interesante frente a las versiones anteriores del impuesto de normalización, vale la pena mencionar el complemento realizado a la norma antielusión relacionada con las fundaciones de interés privado y trusts del exterior, al adicionar que en caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aún si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión de los bienes.

 

Si bien nos parece afortunada la regulación de esta nueva hipótesis de hecho en la norma antielusión, pues de hecho se trataba de una situación en la que se tenía un vacío jurídico en los casos prácticos, desde un punto de vista de técnica legislativa nos llama la atención que el legislador no hubiera optado simplemente por hacer una adición al inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019. ¿Esto quiere decir que esta disposición tiene un carácter transitorio mientras tiene vigencia el impuesto de normalización? No parecería ser ésta la intención que tuvo el legislador cuando al inicio del referido inciso segundo del parágrafo 1° del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019, hace referencia a que “Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y el complementario de normalización tributaria”.

 

Finalmente, como segunda novedad frente a las versiones anteriores del impuesto de normalización, es pertinente mencionar que si bien el impuesto se va a declarar, liquidar y pagar en una declaración independiente que será presentada hasta el 28 de febrero de 2022, se establece un anticipo del 50% que se pagará en el año 2021, y que será calculado sobre la base gravable estimada de los activos omitidos o pasivos inexistentes del contribuyente al momento de la entrada en vigencia de la ley (el anticipo debe pagarse mediante recibo de pago, en una sola cuota y en el plazo que fije el reglamento).

 

En estos términos, los contribuyentes tendrán una nueva oportunidad por parte del Estado para regularizar su situación de activos omitidos, y con ocasión al referido anticipo, deberán “darse cuenta” rápidamente de los activos omitidos y pasivos inexistentes que posean antes del acaecimiento del hecho generador mismo (algo exótico), de manera que eviten verse expuestos a eventuales riesgos de sanciones e intereses.

 

Al parecer, ante la importante eficacia de recaudo y las necesidades fiscales que nos aquejan, el impuesto de normalización llegó para quedarse. Vamos a ver hasta qué tarifa llegaremos y hasta dónde lo permitirá la Corte Constitucional.

 

1 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 19.

Gustavo Silva_ Socio Silva & Hoyos Abogados.

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