Leicy Dayanna Castro Acero
A propósito de la reciente publicación de la sentencia C-233/21 vuelve a las mesas de discusión la práctica de la eutanasia, la cual ha generado múltiples controversias jurídicas, morales y religiosas en Colombia.
La sentencia expone una ligera modificación que a su vez es un avance considerable en esta materia, de igual forma reiteró lo expuesto en sentencias anteriores:
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Ampliación del precedente constitucional, respecto a la condición de enfermedad terminal incluyendo enfermedades graves e incurables que producen intenso dolor y sufrimiento con pronóstico de vida incierto.
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La vida entendida como un derecho y un valor desarrollado en dignidad y no en la estricta subsistencia.
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La denegación del dolor, significa degradar la experiencia del paciente, vulnerar su autonomía y dignidad. El dolor tiene una dimensión física y/o mental.
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La manifestación de voluntad de forma libre e informada será prevalente en adultos y menores entre 12 a 18 años, de 6 a 12 eventualmente de acuerdo a su desarrollo cognitivo y comprensión lógica de la muerte.
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La limitación e impedimento al acceso del procedimiento eutanásico genera un trato cruel, humillante, inhumano y degradante hacia el paciente que manifiesta su voluntad de morir dignamente.
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El consentimiento sustituto resulta válido en condiciones excepcionales y a partir de una verificación rigurosa de los demás requisitos.
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El consentimiento previo incluso emitido muchos años atrás a la enfermedad fisiológica o psicológica no deberá ser desconocido, sin perjuicio de un análisis del comité interdisciplinario e incluso de los jueces.
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En el derecho a morir dignamente al igual que en el derecho a la salud es aplicable las facetas de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
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El derecho fundamental a morir dignamente tiene tres dimensiones; los cuidados paliativos, la adecuación o suspensión del esfuerzo terapéutico y las prestaciones específicas para la muerte digna o eutanásicas.
La Corte Constitucional ha establecido tres requisitos indispensables para la práctica de la eutanasia:
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El consentimiento libre, informado y voluntario del paciente.
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Enfermedad o lesión grave e incurable que produce intenso sufrimiento.
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Intervención médica en evaluación y aplicación.
Pese al precedente en sentencias C-239/1997, T-970/2014, T-423/2017, T-544/2017, T-721/2017 y T-060/2020 y las Resoluciones 1216/2015, 825/2018, 2665/2018, es evidente el vacío legislativo, pues aún hay temas por ampliar, como la eutanasia en menores, la manifestación previa a una enfermedad, la decisión sustituida del deseo de tener una muerte digna por parte de familiares, representantes y/o apoderados, condiciones operativas, recursos económicos, cobertura geográfica nacional, aplicación en caso de enfermedades mentales, entre muchos otros. La ausencia de regulación del derecho a morir dignamente impide su materialización efectiva y oportuna.
Independientemente de la postura personal que pueda generar, es una realidad que debe ser abordada jurídicamente y desde el legislativo reglamentarla a través de una ley estatutaria, pues se trata de un derecho fundamental autónomo relacionado con la vida y otros derechos de los colombianos y un deber del Congreso en función de su legitimidad democrática.