“(…) la información acerca de los productos debe contener las indicaciones sobre la composición de éstos y los riesgos en la salud de los consumidores cuando los consumen, para no ser considerada engañosa a la luz de la normativa vigente en materia de protección al consumidor”.
Al comienzo del primer episodio First Bottle de la serie Dopesick, uno de los protagonistas defiende la creación de un nuevo opioide a través del siguiente razonamiento:
“El tiempo ha venido a redefinir la naturaleza del dolor […] Cuando nosotros vivimos con dolor, nosotros no estamos viviendo nuestro verdadero yo, nosotros no estamos viviendo nuestro mejor yo. Nosotros no estamos incluso viviendo en absoluto, porque supera nuestra habilidad de pensar, sentir incluso de amor […] Yo propongo que […] creemos un nuevo opioide especialmente diseñado para tratar el dolor moderado para uso a largo plazo” (Traducción propia).
Al respecto, la creación de ese nuevo opioide fue real y se introdujo al mercado de los Estados Unidos en el año 1996. Comercializad[o] por la farmacéutica Purdue como OxyContin® […], llegó a ser el opioide más vendido y el de prescripción más abusado en EEUU […] (Suárez, 2020).
Incluso, hoy en día un consumidor colombiano podría ser inducido a engaño acerca de la composición de cualquier producto que le sea ofrecido, si medía la promesa del alivio del dolor sin ninguna clase de adicción; promesa utilizada en los Estados Unidos para comercializar OxyContin® en esa época. No obstante, en atención al deber de informarse acerca de los productos contenido en el numeral 2.1. del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), el consumidor está en la obligación de solicitar información acerca de la composición del producto que desea adquirir y los riesgos para su salud derivados del consumo del mismo.
En el mismo sentido, la información suministrada por el productor o proveedor de productos como el señalado deberá contener las indicaciones (entre otras) sobre su composición, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 2.1.1.1. de Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industría y Comercio (SIC). De lo contrario, si este productor o proveedor no suministra dicha información con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 23 del Estatuto del Consumidor, la misma se tornaría engañosa en información engañosa. A título de ilustración, ello se determinó en el caso adelantado por la SIC en contra de LABORATORIO PRONABELL S.A..S., la cual fue sancionada mediante Resolución No. 287 del 12 de enero de 20231 dentro de la actuación administrativa identificada con el número de radicado 20-14869.
En dicha resolución, se consideró que:
“[…] se encuentra debidamente acreditado que contenían diclofenaco, y en consecuencia, LABORATORIOS PROBANELL S.A.S. al informar a los consumidores en su página web dololed.com/co/home/, que el producto DOLOLED contenía como activo ‘extracto seco 3.1 flores de caléndula Officinalis y excipientes s.s. sin la adición de otros componentes de origen natural ni de origen de síntesis química’ y en los empaques y etiquetas que la composición del producto es ‘Extracto seco de 3:1 de flores de Caléndula (calédula officinalis) se incurre en la vulneración de lo dispuesto en […] el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, los numerales […] 2.1.1.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia […]”.
Bajo ese entendido, la decisión de LABORATORIO PRONABELL S.A..S. de incluir dentro de la información sobre la composición del producto DOLOLED el componente natural: el extracto seco de flores de caléndula y omitir el componente químico: diclofenaco, evidencia la relevancia dada al componente natural sobre el químico que esta sociedad tuvo en cuenta para comercializar su producto. Lo anterior, me hace recordar un aparte de la novela de Madeline Miller en el cual su protagonista Circe también quiso aprovechar las propiedades de unas flores (no para comercializar un producto) si no para impedir la muerte de un humano del cual se había enamorado, conviertiéndolo en inmortal. A continuación, el aparte referido:
“Glauco dormía en sus sueños con los labios entreabiertos, y yo levanté un puñado de flores sobre ellos, estrujándolas. La savia comenzó a gotear y juntarse en un chorro; dejé que cayera lechosa, gota a gota, en el interior de su boca. Una gota le cayó sobre la comisura de los labios, de modo que yo la empujé con el dedo hasta su lengua. Él tosió. Tu ser verdadero, le dije; así sea”.
En conclusión, la información acerca de los productos debe contener las indicaciones sobre la composición de éstos y los riesgos en la salud de los consumidores cuando los consumen, para no ser considerada engañosa a la luz de la normativa vigente en materia de protección al consumidor. Es más, cuando se trate de productos ofrecidos como aquellos diseñados para aliviar el dolor y en cuya composición se encuentran elementos proporcionados por la naturaleza, es propicio pedirle a los productores o proveedores de los mismos que se abstengan de engañar a los consumidores con la promesa de un alivio del dolor casi mágico, al punto de presentar escenarios inverosímiles como el buscado por Circe de transformar a un humano en inmortal, y que no omitan la presencia de componentes químicos en dichos productos con tal de vender.
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1 Resolución frente a la cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, por medio de correo electrónico radicado con el número 20-14869-00180-0000 del 26 de enero de 2023.
Bibliografía
Miller, M. (2022). Circe. AdN Alianza de Novelas (Alianza Editorial, S.A.)
Suárez Castellano, S. (2020). Crisis de opioides en Estados Unidos.
Superintendencia de Industria y Comercio (2023). Resolución número 287 del 12 de enero de 2023 “Por la cual se decide una actuación administrativa”. Radicación 20-14869.
Camilo Duarte Mesa es Abogado con experiencia en Derecho de Consumo, egresado de la facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Especialista en Derecho Comercial de la misma facultad y Especialista en Economía de la facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana. Cursó el programa de Legal Marketing ‘Las implicaciones legales en las decisiones de marketing» de la Universidad Austral de Argentina y el programa Compliance Corporativo del Colegio de Estudios Superiores de Administración -CESA-. Con amplia experiencia trabajando en la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor y en derecho de la competencia. Titular de la marca Consumerista®.