“(…)para ser considerado consumidor financiero también es necesario cumplir los requisitos del artículo 5.3 de la Ley 1480”
De acuerdo con la Ley 1328 de 2009, tiene la calidad de consumidor financiero “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”. La misma norma define al cliente, al usuario y al cliente potencial —aceptando de todos ellos que pueden ser personas naturales o jurídicas— en los siguientes términos: (i) cliente es todo aquel con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual; (ii) usuario, el que, sin ser cliente, utiliza los servicios de las entidades vigiladas; y (iii) cliente potencial es con quien la entidad vigilada está en la fase previa de tratativas.
Esa descripción tan general ha dado lugar a que un sector de la doctrina académica y jurisprudencial colombiana afirme que para ser consumidor financiero basta hacer uso de un producto o servicio ofrecido por la entidad vigilada o estar en tratativas con tales instituciones. Si se analizan de forma aislada las directrices de la Ley 1328, esta conclusión no parece errónea.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico siempre debe ser interpretado de forma articulada y armónica con reglas generales para toda clase de vínculos y también las de carácter particular que gobiernan la específica relación de las partes. Dentro de esos lineamientos se encuentran los pronunciamientos judiciales de obligatoria aplicación, como,por ejemplo, las sentencias de constitucionalidad.
En este orden, es útil recordar que, al declarar la exequibilidad del numeral que define al consumidor financiero, la Corte Constitucional (C-909 de 2012) hizo las siguientes precisiones —pertinentes para este análisis—:
- Al consagrar la definición de consumidor financiero, la Ley 1328 enfoca la noción de consumidor en los sujetos eventuales o potenciales de bienes o servicios ofrecidos por las entidades vigiladas “en calidad de productor/proveedor”.
- La citada ley especial regula un campo particular de la actividad económica: la “materia financiera” o “actividad financiera”. Por ende, al aludir al consumidor financiero “por obvias razones refiere al sujeto de la relación de consumo, que busca en las entidades del sistema un producto de esa naturaleza, para adquirirlo, disfrutarlo o utilizarlo con el fin de satisfacer una necesidad propia”.
Expresado de otra manera, para ser considerado consumidor financiero también es necesario cumplir los requisitos del artículo 5.3 de la Ley 1480 de 2011. Así también se concluyó en reciente decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (2 de noviembre de 2022. Exp. 003-2022-01271-01). La corporación declaró la falta de legitimación en la causa por activa de una sociedad agente de seguros, que pretendía que se declarara la inexistencia de intermediación para la adquisición de SOAT con la demandada —aseguradora—, contexto que descartaba la relación de consumo.
Es vital tener presentes las anteriores aclaraciones, pues no es extraño encontrar casos que se adelantan y deciden bajo el rótulo de acciones de protección al consumidor financiero, cuando en realidad se tratan de controversias que no involucran esa clase de derechos. No puede olvidarse que la normatividad especial del consumo debe ser aplicada con recelo —fundamentalmente por los beneficios procesales que tiene el accionante—, sin que se abra paso su implementación, por capricho del interesado, para solucionar conflictos que no tengan esa naturaleza.
German Huertas Pedreros_ Abogado Asesor en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desde 2017 y auxiliar judicial en la misma corporación entre 2015 y 2017. Sustanciador de Juzgado Civil de Circuito entre 2013 y 2015. Abogado de la Universidad Autónoma de Colombia, Especialista en Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en Economía de la Pontificia Universidad Javeriana y estudiante de Maestría en Economía Aplicada en la Universidad de los Andes.