En este artículo no habrá respuestas, pero sí muchas preguntas.
El artículo 10 de la Ley 1258 de 2008 abre la posibilidad de crear distintos tipos de acciones en las SAS y eso abre el espacio para la creatividad, que es la razón de ser de nosotros, los abogados.
Y entonces, la primera pregunta a formular es: ¿Es viable jurídicamente crear una clase de acción que no dé derechos económicos a pesar de que el Código de Comercio (segundo inciso del artículo 150) establece que se entenderá por no escrito? (no olvidar que el artículo 45 de la Ley 1258 establece la “jerarquía normativa” para las SAS, y le da un lugar especial a los estatutos).
Sobre los derechos políticos hay menos discusión y, en tal sentido, no se profundizará sobre ello. Asumiendo que se pudiera crear acciones sin derechos económicos, ¿sería posible crear una que no dé derechos económicos ni políticos? ¿Qué beneficio le representaría al socio dicha participación? (Se me ocurren muchas respuestas, pero este no es el escenario para esta discusión).
Quedan formuladas las preguntas sobre los derechos que otorgan. Ahora bien, ¿existiría un reproche jurídico a crear acciones que solo pueden pertenecer a una persona o linaje en específico y, quien no cumpla dichas condiciones, deberá ser excluido, recibiendo el valor de las acciones que le hayan entregado o adjudicado?
Pensemos que sí es posible. ¿Y si dicha clase de acción afecta a los acreedores del accionista porque los priva de ingresar a la sociedad, donde el deudor tiene todos sus bienes, ahí sí debería ser reprochable? Peor aún, ¿y si el accionista lo que busca es que alguno de sus hijos no muy queridos no hagan parte de la sociedad, se estaría afectando las reglas sucesorales?
Otro ejemplo, ¿y si se estipula que las acciones solo pertenecerán a un padre o madre y su descendencia de sangre en línea directa, excluyendo hijos adoptivos, esta sería una “discriminación” tolerable constitucionalmente?
Vamos a una discusión menos gruesa pero, no por eso, menos relevante. ¿Es posible fijar condiciones estatutarias para que una persona sea accionista, o no? Por ejemplo, ¿puedo exigir que para ser accionista, la persona o sea soltera, o no tenga sociedad conyugal o patrimonial vigente, o haga capitulaciones sobre las acciones? ¿Hasta qué punto es posible imponer esa obligación y, peor aún, el o la futura cónyuge lo entenderá?
¿Y si una de las condiciones para ser socio es no trabajar/asesorar/ser consultor en una empresa de la competencia, hasta qué punto esta limitación al derecho al trabajo termina vulnerándolo, o el consentimiento en aceptar esta limitación debe ser válida jurídicamente?
Esta es la magia del derecho societario, y es que no es ajeno a las demás áreas ni a las realidades, y justamente ahí está el reto de los abogados, quienes más que “traducir normas” a un lenguaje decente, lo que hacemos es tomar todas las herramientas que tenemos para, de forma creativa, encontrar soluciones.
Cuidado con los excesos de creatividad pero, más que eso, cuidado con olvidar ser creativo.