“Los bonos por desempeño global de una empresa, es decir, por cumplimiento de metas corporativas o indicadores grupales, pueden pactarse como no salariales, en tanto no buscan remunerar el servicio prestado por cada trabajador individualmente considerado”.
Carolina Otálora Van Houten
Liévano Laserna
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (…)».
En concordancia con lo anterior, el artículo 128 del mismo texto legal define los pagos que no constituyen salario como aquellos que no retribuyen de manera directa el servicio y los agrupa en pagos ocasionales de mera liberalidad, herramientas de trabajo, prestaciones sociales y beneficios habituales u ocasionales respecto de los cuales se haya suscrito pacto de exclusión salarial. En relación con este último grupo, la disposición faculta a las partes para suscribir pactos de exclusión salarial respecto de pagos y/o beneficios, cuya causación, bien sea ocasional o habitual, no implique retribución directa del servicio, de manera que no generen impacto prestacional, indemnizatorio o parafiscal para ningún efecto.
Ahora bien, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en los más recientes pronunciamientos, ha precisado que la posibilidad de suscribir pactos de exclusión no es una autorización para restarle incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, toda vez que si un pago se dirige a remunerar el trabajo prestado es efectivamente salario, con independencia de los acuerdos a los que pudieren haber llegado las partes de la relación laboral.
En efecto, la actual postura de esta Corporación consiste en que si bien el empleador puede válidamente suscribir pactos de exclusión salarial para que ciertos pagos no constituyan salario éstos no pueden tener la finalidad de remunerar de manera directa el servicio, so pena de que se declare su naturaleza salarial. Es decir, para la Corte, los pactos de exclusión salarial solo proceden cuando se trate de pagos que tengan el propósito de contribuir en algunas facetas para el mejor desempeño del trabajador y no para retribuir el servicio prestado, razón por la cual no pueden utilizarse con el fin de restarle el carácter salarial a pagos que por su esencia lo son. (CSJ SL4866-2020 y CSJ SL986-2021)
Con respecto al pago de «bonificaciones por desempeño», la Sala Laboral ha señalado que los bonos por desempeño global de una empresa -es decir, por cumplimiento de metas corporativas o indicadores grupales- pueden pactarse como no salariales en tanto no buscan remunerar el servicio prestado por cada trabajador individualmente considerado.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1405-2015, la Corte sostuvo que el bono reconocido por la empresa no tenía naturaleza salarial «en tanto estaba condicionado a que la empresa alcanzara unos logros de eficiencia (…) mas no obedecía a la retribución directa por el servicio prestado».
Finalmente, en sentencia CSJ SL4980-2018, esta Corporación reiteró que los pagos que corresponden a «metas globales o grupales» descartan de plano la retribución directa del servicio, lo que permite que entre las partes se pacte su naturaleza no salarial. En efecto, en el caso particular la Corte concluyó que el «beneficio por productividad» además de provenir de la mera liberalidad del empleador se fundó exclusivamente en un esfuerzo global y no individual del trabajador, razón por la cual, de suyo, no retribuía el servicio.
Excelente análisis. Gracias!!
¿Qué ocurre con las bonificaciones de desempeño individual?