Autor: Nicolás Rincón Lasso
Universidad del Rosario.
El ordenamiento jurídico colombiano, prevé dentro de su estructura una serie de normas tendientes a la inclusión, protección, y garantías de las personas en estado de discapacidad, y es por ello que para activar dicha inclusión dentro del ejercicio de todas las actividades económicas que operan en nuestro país, el Estado colombiano, ha previsto la promulgación de normas tributarias que incentiven a las empresas de cualquier escala, con una notable disminución de su carga tributaria.
La Ley 361 de 1997, es una de las normas que permiten la integración social de las personas con limitación o algún grado de discapacidad.
El Artículo 5 de la Ley 361 señala que, Las personas con limitación (en situación de discapacidad) deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación (discapacidad) no sea evidente.
Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación (en situación de discapacidad) y el grado de limitación (discapacidad) moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.
Por otra parte, el Artículo 24 ibidem, estipula que los particulares empleadores, cualquiera que sea, que vinculen a personas con limitación (es) o en situación de discapacidad, tendrán garantías, tales como; i) A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados si estos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación; ii) Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con limitación (en situación de discapacidad), y iii) El Gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y equipo especialmente adoptados o destinados al manejo de personas con limitación (en situación de discapacidad). El Gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se consideran cubiertos por el beneficiario.
De igual manera, la Ley 1618 de 2013, en su Artículo 13 consagró que el Gobierno Nacional deberá implementar mediante Decreto Reglamentario un sistema de preferencias a favor de los empleadores particulares que vinculen laboralmente personas con discapacidad debidamente certificadas, en un porcentaje mínimo del 10% de su planta de trabajadores. Tal sistema de preferencias será aplicable a los procesos de adjudicación y celebración de contratos, y al otorgamiento de créditos o subvenciones de organismos estatales.
Ahora bien, vale la pena indicar que el Artículo 31 de la Ley 361 de 1997, establece un beneficio tributario, consistente en que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación o en situación de discapacidad no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación (en situación de discapacidad) mientras esta subsista, estipulando también, que la cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%.
Sobre este beneficio tributario, la DIAN ha conceptuado en el oficio 000312 del año 2016 que:
“(…) Así las cosas, toda vez que la reseñada disposición no distingue en torno a si el beneficio tributario está o no encaminado a favorecer únicamente nuevas contrataciones, y en la medida que, en el evento consultado, se cumple el supuesto fáctico previsto en la ley, es de colegir que la deducción de que trata el artículo 31 de la Ley 361 de 1997 es procedente cuando, en desarrollo de un contrato de trabajo, el trabajador queda en situación de discapacidad no inferior al 25% comprobada y, no obstante ello, el empleador opta por continuar el vínculo laboral.
Lo anterior, bajo el entendido que donde el legislador no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete, «regla legal que inspira o marca la pauta para determinar el sentido y alcance de una disposición legal» como fuera sostenido en el Concepto número 028442 del 4 de abril de 1997”.
La Ley 1429 del 2010, establece en su Artículo 9 que, Los empleadores que vinculen laboralmente a nuevos empleados que al momento del inicio del contrato de trabajo sean menores de veintiocho (28) años, podrán tomar los aportes al Sena, ICBF y cajas de compensación familiar, así como el aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga y el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima correspondientes a los nuevos empleos, como descuento tributario para efectos de la determinación del impuesto sobre la Renta y Complementarios, siempre que: El empleador responsable del impuesto incremente el número de empleados con relación al número que cotizaban a diciembre del año anterior; e incremente el valor total de la nómina (la suma de los ingresos bases de cotización de todos sus empleados) con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre del año gravable inmediatamente anterior al que se va a realizar el correspondiente descuento.
Esta ley señala en su Artículo 10 que, Los descuentos y beneficios del artículo 9o de la presente ley aplican, para los nuevos empleos ocupados para poblaciones en situaciones de desplazamiento, en proceso de reintegración o en condición de discapacidad, siempre que estén debidamente certificados por la autoridad competente, resaltando que el beneficio de que trata este artículo (10) sólo aplica para nuevos empleos, sin que puedan interpretarse como nuevos empleos aquellos que surgen luego de la fusión de empresas.
De esta forma, queda claro que las empresas o empleadores, que opten por la vinculación de personas en situación de discapacidad, con un mínimo del 10% de los trabajadores, y con una discapacidad no menor al 25%, pueden acceder a los beneficios tributarios consagrados en el ordenamiento legal colombiano.
Buenos días, quisiera saber si este beneficio esta vigente para la renta del año 2022.
muchas gracias.