

Autor: María Gabriela Castillo

Para dar respuesta a este interrogante, será necesario de primera mano abordar de forma general el derecho al retracto, para posteriormente plantear los fundamentos que solucionarán el cuestionamiento planteado.
Derecho al retracto:
El Estatuto del Consumidor otorga a sus salvaguardados la prerrogativa de la retractación, que consiste en la posibilidad, unilateral, excepcional, e irrenunciable de retrotraer los efectos de la relación de consumo que han suscrito las partes (consumidor y proveedor), dentro de los siguientes 5 días siguientes a adquirir el bien o servicio.
Este derecho de retracto está previsto para cuatro casos en particular:
- Los contratos de compra de bienes o servicios mediante sistemas de financiación en los que directamente el productor o el proveedor otorga el financiamiento.
Según Concepto de la SIC, dentro de esta categoría queda excluida la financiación de terceros, como las tarjetas de crédito de entidades financieras. Pero no las tarjetas de crédito expedidas por el mismo productor o proveedor.
- Venta de tiempos compartidos.
Es definido por Ley como aquel sistema mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o temporalmente, de una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un período de tiempo en cada año
- Las ventas a distancia.
Son todas aquellas donde el consumidor no tiene contacto directo con el bien. Por ejemplo, las ventas por catálogo, vía telefónica o internet, entre otras.
- Ventas bajo métodos no tradicionales.
Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, como, por ejemplo, las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor, por fuera del establecimiento de comercio o en escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento
Se exceptúan los siguientes casos:
- Los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
- Los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;
- Los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
- Los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
- Los contratos de servicios de apuestas y loterías;
- Los contratos de adquisición de bienes perecederos;
- Los contratos de adquisición de bienes de uso personal.
Ejercer esta prerrogativa, le implica al consumidor devolver el bien en el mismo estado en el que se le entregó y sin usar, por su parte, el vendedor deberá devolver las sumas devengadas, en los siguientes 30 días calendario, a cuando se haya ejercido el derecho. Los efectos de este ejercicio son retroactivos, pues devuelven las cosas al estado anterior en el que se encontraban, con unos efectos muy parecidos a los de una nulidad. Se caracteriza principalmente por eliminar la motivación con la que se ejerció la compra, de forma arbitraria y sin que sea necesario el consentimiento del vendedor.
Cabe aclarar que no puede ser confundido con la resolución, aún cuando la norma lo enuncie de esta forma, pues, por el contrario, esta figura tiene efectos hacia el futuro, implica una indemnización y usualmente está asociada con el incumplimiento de una de las partes.
No es una clausula general de todos los contratos de consumo, pues está limitada a una lista taxativa, tal y como se mencionó anteriormente. Tampoco puede ser confundida con una garantía, pues no busca una protección en relación con la calidad, idoneidad o seguridad del bien o servicio adquirido; además, solicitar una garantía implica demostrar el defecto del producto y esa no es la naturaleza de la retractación.
El retracto en los servicios educativos:
La teoría anteriormente expuesta, tiende a no ser muy clara en relación con los servicios educativos; esta cuestión genera un primer interrogante: ¿Hay relación de consumo en la adquisición de un servicio educativo?
Para la abogada, Andrea Echevarría Arboleda, la respuesta es afirmativa, así lo asume en su análisis: “Relaciones entre el servicio educativo y el estatuto del consumidor”. Sostiene principalmente que, los estudios académicos en esencia satisfacen una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, es decir, que el estudiante es un consumidor, quien debido a la naturaleza del contrato que suscribe (donde se adhiere en su totalidad a las condiciones generales la IES- institución de educación superior-) es una parte débil de una relación de consumo y debido a las falencias normativas que posé la legislación educativa, el estatuto del consumidor está llamado a protegerle.
Además, arguye que la matricula (como contrato), independientemente de la calidad de la institución (público o privada), es el instrumento de perfeccionamiento, sobre el cual deben regir las protecciones del estatuto. Sin olvidar, que la Ley 1740/14, le concedió un año al legislativo para que diera paso a la creación de la Super Intendencia de Educación. Es decir que, para ella, en un análisis de los deseos del legislador, se reconocía la necesidad de un instituto que protegiese los deseos del estudiantado como usuario.
Ahora bien, para el caso en concreto existe una limitación adicional, pues de ser admitida esta tesis, de igual forma, no se podrá ejercer el derecho de retracto cuando el servicio haya comenzado a prestarse con el consentimiento del consumidor o cuando entre el momento en que se ejerza el derecho de retracto y la fecha pactada para el inicio de la prestación del servicio medien menos de cinco (5) días.
Además, la Super Intendencia de Industria y comercio, en comunicación No. 15-218991- -00002-0000, del 17 de septiembre de 2015, sostuvo alrededor de las IES que su competencia se limitaba a “la resorción de daños económicos, cuando su pretensión se refiere a la devolución de un monto cancelado a la institución directamente” y cualquier otro tipo de inconformidad relacionada con indebida prestación del servicio o inconformidad académica, estaba sometida a competencia del Ministerio de Educación.
Ahora, se acepta que puede existir una relación de consumo en potencia; entonces le sigue otro cuestionamiento. ¿Se puede aplicar el derecho de retracto?
A pesar de que el comunicado de la SIC citado anteriormente puede indicar lo contrario (al ser mal interpretado), la respuesta sería que no, pues el supuesto planteado no encaja en ninguno de los casos taxativos dictados por la propia Ley. Incluso, si se alude haber realizado un pago por vía internet, se estaría configurando un abuso del derecho. Ya la autora antes mencionada, alega la importancia de la Educación como un servicio público y, por tanto, responde como carga general del consumidor informarse, siendo de conocimiento general que, para poder ingresar a una institución educativa de nivel superior, es necesario realizar filtros, entrevistas, e incluso acercase a la misma.
Así, para este caso en concreto puede concluirse que someterse al Estatuto del Consumidor solo es aplicable se forma supletiva en aquellas circunstancias en donde la legislación educativa y el Ministerio de Educación, no están en la capacidad de dar protección al Usuario. Un ejemplo, de ello, podría ser la venta vía internet de libros que ofrece esa misma institución Educativa, cabe resaltar que, dentro de ese contrato, la IES está actuando como una persona jurídica comerciante, diferente a la concepción Constitucional de entidad autónoma.
Caso distinto, podría ser el de compras de licencias para tomar cursos por vía internet, pues esta relación si puede estar cobijada por la causal de distancia. La situación, aunque puede resultar similar, contiene elementos que la muestran fácticamente distinta, principalmente por el deber de información, pues el consumidor medio cambia, inclusive porque en este tipo de relaciones no media la competencia del Ministerio de Educación, a diferencia de las IES, donde si se presenta como garante de la calidad educativa.
Estoy en contrato con una empresa de idiomas ya tengo 6 meses con el contrato pero no estoy conforme con el programa ka ley de retracto aplica en este caso ?
Hola William, no soy experto pero creo que:
– El programa de idiomas es Formal si supera las 140 horas e informal a menos de 140.
– Si tu acuerdo es por «ciclos» entonces cada ciclo es un contrato, puedes retractarte dentro de los 5 primeros días y sin empezar a usar tu contrato.
– Si pasan 5 dias o ya empezaste tu contrato, no podrás retractarte de ese ciclo, pero sí de los siguientes.
– Si tu contrato es superior a 140 horas, es educación formal y la empresa debe tener autorización de la secretaría de educación.
Estoy seguro que estudias en una empresa de educación informal, solo retráctate de los ciclos futuros y que devuelvan parcialmente el dinero.
Me pasa lo mismo con un instituto de ingles y no puedo seguir pagando por cuestiones económicas, deberían de común acuerdo , cancelar el contrato y ya, si uno no esta dispuesto a pagar porque lo tienen que obligar. quiero que me asesoren a ver que puedo hacer para que no me reporten en las centrales de riesgo.
Buena tarde
mi nombre es Johan soy de Bogotá, mi caso es con una universidad virtual en España, pague una cuota no firme nada que dijera que debía pagar una cantidad de cuotas acordadas, pero después de un mes veo deficiencia en su modelo educativo, informe al asesor quien me acompaño todo el proceso que ya no podía seguir debido a problemas económicos, que yo accedía a perder al dinero que había pagado, pero que ya no deseaba continuar con la formación académica , la respuesta fue » bueno informare de eso a el departamento directivo o algo así»
Días después me escriben diciendo de la oficina administrativa que debo pagar todo el curso y que ellos dan una negativa a darse de baja, y que si no pago tendré problemas legales ¿eso es posible?