Ana Maria Garcia Jaime
La pensión de invalidez originada por enfermedad o accidente de origen común proviene de la realización de actividades cotidianas excluidas del ámbito laboral. Está regulada por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003. El artículo 38 de la ley 100 de 1993, establece que una persona se considera inválida por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, cuando hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
El artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 define la capacidad laboral como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”. Por lo que, es necesario que el trabajador se someta a un proceso de calificación que según ley 100 de 1993 corresponde a la administradora colombiana de pensiones; a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez; a las ARL y a las EPS. Este proceso finalizará con un dictamen de pérdida de capacidad laboral que deberá contener: a. el porcentaje de pérdida de capacidad; b. el origen de la invalidez y c. la fecha de estructuración de la perdida. (Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo).
Respecto de la fecha de estructuración de la invalidez, la Corte Constitucional ha señalado que hay casos donde no siempre hay coincidencia con la fecha de ocurrencia del hecho, por ejemplo, en aquellos casos donde el trabajador padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, en los que la pérdida de capacidad laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y progresiva. De ahí que, las entidades que realizan el proceso de calificación, por regla general, establecen como fecha de estructuración el momento en el que se diagnosticó la enfermedad o cuando aparece su primer síntoma. (Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Laboral. (22 de enero de 2021) Sentencia SL727. MP Carlos Arturo Guarín Jurado).
De igual manera el artículo 38 señala, que en el caso de la invalidez por enfermedad la persona debe haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y en el caso de la invalidez causada por accidente, la persona debe haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante del mismo. En el caso de los menores de 20 años, deberán solo acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de invalidez. (Ley 860 de 2003, art. 1). Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 860 de 2003, fija una excepción a la regla enunciada en los incisos 1 y 2 en cuanto al número de semanas exigibles durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, y reduce de 50 a 25 la exigencia de semanas cotizadas para quienes hayan alcanzado el 75% de semanas requeridas para adquirir la pensión de vejez. (Corte Constitucional, Sentencia C-727 de 2009. MP María Victoria Calle Correa).
Por su parte, el artículo 40 de la ley 100 de 1993 señala el monto de la pensión de invalidez, el cual se fijará según, a. el ingreso base de liquidación; b. las semanas de cotización; y c. la disminución de su capacidad laboral. Así mismo expresa que, la pensión no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación, no obstante, tampoco podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Otro aspecto que establece la norma es que el pago se hará de forma retroactiva, por lo que se otorgará desde la fecha en que se produjo tal estado.
Así mismo, conviene señalar que cuando el afiliado cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas puede solicitar el reconocimiento de la pensión, esto implica determinar el monto de la mesada pensional, por lo que inicialmente se debe señalar la base sobre la cual se liquidará la pensión (IBL). Este ingreso base esta conformado por el promedio de los últimos 10 años cotizados o todo el tiempo que lleve trabajando en el caso que sea inferior (Ley 100 de1993. art. 21). Ahora bien, el IBL es una parte que conforma la tasa de reemplazo o porcentaje de pensión, puesto que, esta depende de las semanas cotizadas, por ejemplo, si la persona cotizó las semanas mínimas para pensionarse que son 1.300, la tasa de reemplazo es del 65%, es decir, la pensión equivale al 65% del IBL (Ley 100 de 1993. art. 34). No obstante, esta tasa de reemplazo se podrá incrementar un 1.5% del IBL por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, sin superar el 80% del IBL.
Tengo una discapacidad de 38.56%de origen comun en firme pero también tengo problemas de salud a causa de esa discapacidad puedo pedir mi devolucion de saldos