María Camila Ortiz Zabala
Colombia
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, creada en el año 2010, ha sido una Entidad bastante reconocida y respetada por los empleadores del país por su función de verificar la correcta liquidación y pago de aportes al Sistema de Protección Social. Esta labor ha hecho que la UGPP sea asociada como una especie de DIAN para empleadores, cuya principal diferencia radicaría en que la primera, fiscaliza a aquellos empleadores que no se encuentren al día o hayan realizado de forma incorrecta los aportes al Sistema de Protección Social, mientras que la segunda, se encarga de fiscalizar a quienes hayan incumplido sus obligaciones tributarias.
Si bien la principal función de la UGPP consiste en verificar el correcto pago de aportes al Sistema de Protección social, cabe resaltar que esta Entidad ha ejercido facultades reglamentarias e interpretativas de las normas laborales y de la seguridad social.
Es así como a través del Acuerdo 1035 de 2015, la UGPP adoptó una política para el proceso de determinación, liquidación y pago de los aportes, pretendiendo establecer los lineamientos que esta Entidad debe seguir para el cumplimiento de su función fiscalizadora; sin embargo, al leer los renglones de esta política no es claro si la intención de la UGPP fue establecer estos lineamientos que la ayudan a realizar correctamente su función de verificación y fiscalización o, si por el contrario, la Entidad pretendió reglamentar e interpretar, a su juicio, normas laborales y de la seguridad social.
El pasado 17 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los numerales 2 y 3 de la Sección II del Acuerdo 1035 de 2015, que trataban sobre: (i) la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, relativo a la determinación de la base para los aportes al Sistema de Seguridad Social y, (ii) los pagos no constitutivos de salario que son excluidos de la base de cotización de los aportes al Sistema de Protección Social.
En esta Sentencia, el Tribunal consideró que las funciones de la UGPP deben ser meramente operativas, de determinación y de cobro de las contribuciones, mas no se le ha otorgado competencia legal para reglamentar una norma, por lo cual, según el Consejo de Estado, la UGPP se asignó la potestad reglamentaria que tiene el presidente de la República.
Este pronunciamiento del Consejo de Estado es de alta importancia para los empleadores, puesto que le impuso un límite a la UGPP respecto de su función meramente operativa y fiscalizadora, y no de una Entidad que puede reglamentar las normas laborales y de seguridad social, así como tampoco de determinar, a juicio propio, cuál es la interpretación que se debe dar a una norma, pues cabe destacar que esta función se encuentra en cabeza de un Juez laboral, quien será el encargado de juzgar y dirimir las controversias que se deriven de las interpretaciones que se puedan dar de una norma laboral y de seguridad social.