Juliana Téllez Wilches
Law at Del Hierro Abogados
Los pasajeros cuyo actuar desconoce los deberes de conducta a su cargo son tan antiguos como la aviación misma; no obstante, el numero de pasajeros que incurren en este tipo de conductas se ha incrementado en los últimos años, viéndose un especial aumento desde la pandemia generada por el COVID-19.
En efecto, estas situaciones han llevado a organizaciones como la IATA y la OACI a promover activamente la adhesión de los Estados al Protocolo de Montreal de 2014, el cual modifica el convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos por pasajeros disruptivos a bordo de aeronaves (Tokio 1963), y el cual entró en vigor el pasado 1 de enero de 2020. Así mismo, la FAA dio inicio a su campaña “Zero Tolerance”, dentro de la que se contemplan multas hasta por USD37.000 a pasajeros que incurran en estas conductas.
El anexo 17 del Convenio de Chicago define pasajero disruptivo o perturbador como aquel “pasajero que no respeta las normas de conducta en un aeropuerto o a bordo de una aeronave o que no respeta las instrucciones del personal de aeropuerto o de los miembros de la tripulación y, por consiguiente, perturba el orden y la disciplina en el aeropuerto o a bordo de la aeronave”.
Estos actos o conductas, denominados actos indebidos o contrarios a la seguridad, han sido específicamente prohibidos en el ordenamiento colombiano a través el numeral 3.10.2.25.1 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC). La comisión de este tipo de actos puede ocasionar al pasajero, entre otras, la terminación unilateral del contrato por parte del transportista, la obligación de pagar los costos en los que deba incurrir el transportista a causa del actuar del pasajero e incluso el inicio de un proceso sancionatorio en el cual se puede imponer al pasajero una multa por su conducta.
La imposición de multas por actos indebidos o contrarios a la seguridad, contempladas en el RAC13, no solamente fue prevista para el pasajero sino para cualquier persona que incurra en este tipo de conductas; la pregunta es ¿Quien es la autoridad competente para adelantar estos procesos en Colombia?
La duda frente a este particular se crea a partir del artículo 109 de la Ley 1955 de 2019, el cual determinó que es la Superintendencia de Transporte la autoridad competente para velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al usuario del transporte aéreo, así como para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones o medidas administrativas por las infracciones a las normas aeronáuticas en lo referente a los derechos y deberes de los usuarios del transporte aéreo. Sin embargo, fue la misma disposición quien mantuvo en cabeza de la autoridad aeronáutica aquellos asuntos relacionados con la seguridad operacional y seguridad de la aviación civil.
Pese a haberse elevado solicitudes tendientes a iniciar procesos a pasajeros disruptivos ante ambas autoridades, a la fecha no se ha definido cuál es la autoridad competente para dar manejo a un problema que va en aumento y que comporta una doble naturaleza, pues es en sí misma un claro incumplimiento a los deberes del usuario de transporte aéreo, pero también supone una amenaza a la seguridad de la operación.
Resulta indispensable definir esta situación, en Colombia no solamente se necesitan autoridades que velen por el cumplimiento de los derechos de los usuarios del transporte aéreo, también es necesario que las autoridades busquen activa y responsablemente que los usuarios cumplan con sus deberes, sobretodo con aquellos deberes que buscan preservar el orden y la seguridad de un servicio público.