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Maria Isabel Bautista Palacios -Lexir

¿Las asociaciones están excluidas del régimen de insolvencia en Colombia según la Ley 1116 de 2006?

Las asociaciones sin ánimo de lucro pueden acogerse al régimen de insolvencia 1116.

Maria Isabel Bautista Palacios Lexir

Cuando una empresa enfrenta dificultades económicas, encuentra en la Ley 1116 de 2006 una herramienta para ordenar su situación financiera y proyectar la continuidad de su actividad, pues este régimen de insolvencia en Colombia fue concebido para atender escenarios de crisis, permitiendo que quienes desarrollan actividades económicas puedan preservar su operación.

 

Dicho régimen establece que su ámbito de aplicación comprende a personas naturales comerciantes y a personas jurídicas que no se encuentren dentro de las exclusiones previstas en su artículo tercero. Ahora bien, frente a esto surge un interrogante: ¿puede una asociación sin ánimo de lucro en Colombia acogerse a este régimen o, por el contrario, debe entenderse excluida de su alcance?

 

Para abordar esta pregunta, es necesario partir de la naturaleza jurídica de las asociaciones. Estas corresponden a entidades sin ánimo de lucro (ESAL), las cuales surgen como desarrollo del derecho fundamental de asociación contenido en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, en donde el Estado garantiza la libertad de las personas para reunirse y desarrollar actividades comunes desprovistas del ánimo de lucro.

 

Las ESAL son personas jurídicas diferentes de las personas que las conforman (asociados), que pueden ejercer derechos, contraer obligaciones, y estar representadas legal, judicial y extrajudicialmente en virtud del desarrollo y ejecución de las actividades propias de su objeto.

 

En ese entendido, las asociaciones al ser una persona jurídica (sin ánimo de lucro), pueden administrar recursos, celebrar contratos y asumir obligaciones, lo que las ubica dentro del ámbito de relaciones que el derecho concursal colombiano busca ordenar en situaciones de crisis, lo que permite advertir, en principio, su inclusión dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1116 de 2006 en Colombia.

 

Ahora bien, es importante recordar que el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 establece de manera expresa un listado taxativo de sujetos excluidos del régimen de insolvencia. En consecuencia, toda asociación que no se encuentre comprendida dentro de dichas exclusiones podría acceder a este proceso de insolvencia empresarial.

 

A ello se suma un elemento adicional: la aplicabilidad de la Ley 1116 de 2006 también depende de la inexistencia de un régimen especial de insolvencia. En otras palabras, las asociaciones podrán acceder a la Ley 1116 de 2006 siempre y cuando estas no tengan un régimen especial para llevar a cabo este tipo de procesos, como ocurre por ejemplo con: (i) asociaciones o sociedades ambientales y; (ii) las asociaciones de clubes deportivos.

 

En resumen, las asociaciones, aun cuando son entidades sin ánimo de lucro, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1116 de 2006, en la medida que son personas jurídicas que asumen derechos y obligaciones. No obstante, para determinar su procedencia, es necesario verificar que la asociación: (i) no se encuentre comprendida dentro de las exclusiones previstas en la ley y; (ii) no cuente con un régimen especial de insolvencia que regule sus situaciones de crisis. Solo a partir de esta verificación es posible concluir que dicho régimen de insolvencia empresarial le resulta aplicable.

 

Ahora bien, surge entonces una pregunta adicional: ¿quién es la autoridad competente para conocer del proceso y ejercer las funciones de juez del concurso?

 

El artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 establece de manera clara la competencia para conocer los procesos de insolvencia. Según dicha disposición, la Superintendencia de Sociedades conocerá de los procesos de insolvencia de aquellas entidades que operan con ánimo de lucro. No obstante, en dicho artículo también se ordena que “el juez civil del circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso”.

 

En ese sentido, resulta pertinente mencionar lo señalado por la Superintendencia de Sociedades en el auto del 30 de diciembre de 2025, radicado 2025-01-873327:

 

“(..) no corresponde a esta Superintendencia asumir el conocimiento del proceso solicitado, por tratarse de una asociación que no reviste la calidad de sociedad comercial ni se encuentra dentro de los supuestos que habilitan la competencia jurisdiccional de esta Entidad.

12. En consecuencia, el trámite concursal que eventualmente se promueva deberá ser conocido por el Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, autoridad judicial a la que la ley ha asignado expresamente dicha competencia”.

 

Conforme a lo anterior, dado que las asociaciones, por su naturaleza, no tienen ánimo de lucro, corresponde al juez civil del circuito del domicilio principal del deudor conocer y tramitar dichos procesos de aquellas entidades que no se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, como es el caso de las asociaciones.

 

Para concluir, las asociaciones, aun siendo entidades sin ánimo de lucro, pueden acogerse al régimen de insolvencia en Colombia, conforme a la Ley 1116 de 2006, siempre que no cuenten con un régimen especial ni estén excluidas, y será el juez civil del circuito quien conozca el proceso concursal.

Maria Isabel Bautista Palacios es Abogada de la Universidad Sergio Arboleda, con estudios en Economía Colaborativa en la Universidad Politécnica de Valencia, España, y estudios en Derecho Comercial. Experiencia en insolvencia, sociedades y asesoría jurídica empresarial.

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