El Decreto 0742 parte de una premisa correcta: el cierre debe planificarse desde el inicio del proyecto. Pero esa misma premisa exige que el Estado defina las reglas bajo las cuales esa planificación debe realizarse antes de hacerlo exigible para los titulares mineros del país.
El Decreto 742 de 2026 constituye un cambio en la regulación minera, al modificar el régimen aplicable al cierre de minas, anteriormente regulado principalmente mediante las obligaciones incluidas en la licencia ambiental.
Si bien su propósito es razonable, al buscar abordar las obligaciones de cierre desde una perspectiva integral y no meramente ambiental mediante la creación del Plan de Cierre de Minas (PCM), el problema radica en la forma como fue construido. Lejos de aclarar las obligaciones de cierre minero, el Decreto genera nuevas incertidumbres.
En primera medida, impone una obligación de radicar el PCM como parte del Plan de Trabajos y Obras (PTO), pero remite aspectos esenciales del PCM a metodologías y términos de referencia que no han sido expedidos. No obstante, al encontrarse vigente, resulta aplicable a los titulares mineros que pretendan modificar su PTO, generando una regulación formalmente vigente, pero materialmente incompleta que podría dar lugar a rechazos del PCM y del PTO.
El Decreto incorpora el PCM al PTO y establece obligaciones para titulares que ya hayan radicado el PTO o el EIA sin aprobación, así como para aquellos que ya los tengan aprobados y requieran su modificación. Sin embargo, el Decreto reconoce que deben expedirse los Términos de Referencia para orientar la elaboración de los PCM. En consecuencia, el titular queda obligado a cumplir una exigencia cuyo contenido todavía no ha sido regulado.
La misma incertidumbre se presenta frente a las garantías financieras. Aunque el Decreto exige su constitución para respaldar las obligaciones del PCM, no se encuentran definidos aspectos esenciales como su valor, condiciones, y mecanismos de ejecución. Por ello, frente a una modificación del PTO, no resulta claro bajo qué parámetros la ANM podría exigir su constitución ni cuál sería el impacto económico de dicha obligación.
Adicionalmente, algunas obligaciones sustantivas establecen estándares particularmente altos para los titulares mineros y proponentes. El Decreto establece siete posibles usos posteriores del área, entre ellos la restauración ecológica, la reconversión productiva, la infraestructura hídrica, la generación de energía y los usos turísticos o sociales, sujetos a análisis técnico, concertación y aprobación de las autoridades. Sin embargo, no desarrolla suficientemente cómo deben considerarse las condiciones técnicas y operacionales que podrían limitar la viabilidad de dichas actividades, pese a que estas deben ser compatibles con las realidades de cada proyecto.
Finalmente, la dimensión laboral del PCM resulta relevante, al establecer obligaciones adicionales frente a los trabajadores cuya relación laboral en condiciones normales debería terminar como consecuencia del cierre. En particular, la obligación de implementar un plan de reconversión laboral puede resultar gravosa para los titulares mineros y plantea interrogantes sobre su fundamento dentro de la legislación laboral vigente.
El Decreto parte de una premisa correcta: el cierre debe planificarse desde el inicio del proyecto. Sin embargo, ello exige que el Estado defina reglas claras, objetivas y previsibles, que permitan determinar tanto las obligaciones de los titulares como su posibilidad de ejecución. De lo contrario, una regulación concebida para ordenar el cierre podría generar incertidumbre durante la vida del proyecto.





