El amparo provisional solo procede cuando el bien tiene valores patrimoniales protegibles.
Ante el desarrollo de proyectos inmobiliarios en zonas consolidadas de Bogotá, se ha venido presentando una práctica entre los vecinos colindantes que quieren impedir su desarrollo, cual es realizar una solicitud de amparo provisional en los términos del artículo 352 del Decreto 555 de 2021.
Si bien en virtud de dicho amparo la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte puede emitir una orden provisional que implica la prohibición transitoria de ejecutar licencias y cualquier otra intervención sobre el bien, así como la aplicación de las normas propias de los Bienes de Interés Cultural-BIC, esta figura solo procede cuando se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos: i) que el bien no se haya declarado como BIC; ii) que el bien cuente con las condiciones para su declaratoria como BIC; y, iii) que el bien se encuentre en inminente peligro de daño o destrucción que impidan su conservación.
No obstante, del tenor literal del artículo 352 queda absolutamente claro que esta figura jurídica busca proteger únicamente a aquellos inmuebles que tengan valores patrimoniales que permitan su declaratoria posterior como BIC y, precisamente por esto, la misma disposición, en su inciso segundo, establece que si se llegare a declarar el amparo, durante ese lapso el IDPC tendrá que realizar un estudio técnico para determinar el valor cultural del bien y definir si resulta procedente o no su declaratoria como BIC. Así mismo, la norma señala que, si llegare a finalizar la vigencia de la orden de amparo provisional sin que se hubiere efectuado la declaratoria sobre el bien, las condiciones normativas aplicables serán aquellas que regían antes de la orden de amparo.
Resulta indiscutible, entonces, que la medida de amparo provisional es improcedente respecto de aquellos inmuebles que no cuenten con valores estéticos, históricos, culturales o sociales que permitan considerar que podrían ser declarados posteriormente como BIC y que, por consiguiente, deberían ser conservados o preservados en su estado actual.
En consecuencia, esta figura no debe ser utilizada por aquellos vecinos que simplemente consideran que un desarrollo nuevo, por ejemplo, afecta la tipología del sector porque el área a construir es mayor a las edificaciones existentes o porque disminuirá los indicadores de espacio público efectivo por habitante de la zona ya que, para estos efectos, se cuenta con las instancias de participación ciudadana que se contemplan tanto para la adopción de las acciones urbanísticas (POT y otros instrumentos de planificación urbana), como para la aprobación de las acciones urbanísticas (licencias urbanísticas y demás actos de contenido particular), que son las que, en conjunto, autorizan la ejecución de un proyecto urbanístico.
En todo caso, resulta de vital importancia que ante una solicitud de amparo que se llegare a presentar respecto de un predio que haga parte de un proyecto inmobiliario, el titular de la licencia pueda intervenir de manera activa dentro del trámite administrativo para aportar las pruebas a que haya lugar y, sí es del caso, solicitar de manera técnica y jurídicamente sustentada que no se acceda a su declaratoria.






