En dicho concepto la DIAN afirma que, frente a los contratos de cuantía indeterminada el hecho generador del impuesto de timbre se configura con la suscripción, otorgamiento o aceptación del documento, mientras que su causación y la base gravable se concretan con cada pago o abono realizado en cuenta. Esto se traduce en que, aunque un contrato de cuantía indeterminada haya sido suscrito antes del 22 de febrero de dos mil veinticinco (2025)- entrada en vigencia del mencionado decreto- si se realizaron pagos posteriores a esa fecha en cuantía superior a 6.000 UVT, serán sujetos del impuesto de timbre a la tarifa del 1%
Con ocasión al Decreto 175 de 2025, por medio del cual busca adoptar medidas tributarias para atender los gastos derivados de la declaración de conmoción interior decretada a través Decreto 62 de del 24 de enero de 2025,el cual reactivó el impuesto de timbre frente a cualquier documento que cree, modifique o extinga obligaciones y que tenga una cuantía igual o superior a 6.000 UVT, la DIAN ha emitido una serie de pronunciamientos en relación con este impuesto. Uno de los conceptos relevantes y debatibles fue el oficio 303-002687 del 25 de febrero de 2025.
En dicho concepto la DIAN afirma que, frente a los contratos de cuantía indeterminada el hecho generador del impuesto de timbre se configura con la suscripción, otorgamiento o aceptación del documento, mientras que su causación y la base gravable se concretan con cada pago o abono realizado en cuenta. Esto se traduce en que, aunque un contrato de cuantía indeterminada haya sido suscrito antes del 22 de febrero de dos mil veinticinco (2025)- entrada en vigencia del mencionado decreto- si se realizaron pagos posteriores a esa fecha en cuantía superior a 6.000 UVT, serán sujetos del impuesto de timbre a la tarifa del 1%.
El anterior pronunciamiento generó inseguridad jurídica en el país, debido a que el impuesto de timbre se configura y se hace exigible con la suscripción del documento. Por lo tanto, aplicar la tarifa del 1% a contratos de cuantía indeterminada aun cuando estos hayan sido suscritos con anterioridad al citado Decreto, es una contradicción jurídica evidente de la norma (Artículo 519 E.T.) y los principios generales del derecho (Irretroactividad de la norma Tributaria), ya que es un hecho notorio que si un contrato es suscrito antes de la citada fecha la tarifa vigente es del 0%.
No obstante, el Consejo de Estado emitió sentencia clave en materia tributaria que, si bien es cierto, no tiene relación directa con el impuesto de timbre y los contratos de cuantía indeterminada, si presenta un escenario de seguridad jurídica favorable frente al impuesto de timbre aplicable a fiducias mercantiles.
Esta decisión surge a raíz de una demanda presentada por la Asociación de Fiduciarias contra la DIAN, en la que se disputaba la interpretación frente a que si la transferencia de bienes inmuebles a una fiducia mercantil constituye una enajenación sujeta al impuesto de timbre. El argumento principal de la demanda debatía la interpretación de la DIAN frente al término “enajenación a cualquier título” al considerar la DIAN que la fiducia mercantil era una enajenación sujeta al impuesto de timbre con base en el artículo 519 del E.T.
Frente a lo anterior, el Consejo de Estado concluyó por medio de la sentencia con Radicado No. 11001-03-27-000-2024-00038-00 del 13 de marzo de 2025, que dicha interpretación constituía un error de derecho, ya que la transferencia de bienes a una fiducia mercantil no implica una enajenación bajo las normas tributarias y comerciales vigentes.
Esta decisión generó después de la incertidumbre e inseguridad jurídica un precedente fundamental en el tratamiento fiscal de las fiducias mercantiles.
En vista de lo anterior, y la evidente incertidumbre frente a la aplicación del impuesto de timbre en contratos de cuantía indeterminada, se solicitó a la DIAN reconsideración del Concepto 002687-303 del 03 de marzo de 2025. La administración de impuestos es respuesta, reconsidero su tesis jurídica indicando que en los contratos o actos de cuantía indeterminada suscriptos, otorgados o aceptados antes del 22 de febrero de 2025 ,la tarifa del impuesto de timbre aplicable a cada pago o abono derivado del contrato será del 0%, fundamentado en la sentencia del Consejo de Estado emitida el 14 de julio de 2000 con radicado No. CE-SEC4-EXP2000-N9822.
La reciente reconsideración de la DIAN y su cambio de tesis reflejan un ejercicio responsable y alineado con la legislación colombiana. Si bien, los entes estatales gozan de autonomía en la interpretación de normas y principios jurídicos, este caso demuestra que dicha facultad debe ejercerse dentro del marco de la tipicidad normativa y con rigor conceptual en la aplicación de los principios constitucionales del Derecho.