Los impuestos pagados al exterior son deducibles del impuesto sobre la renta por ser expensas con relación de causalidad, necesarias y proporcionales para el desarrollo de una actividad económica.
En una reciente sentencia (26644 de 5 de diciembre de 2024 – C.P. Wilson Ramos), el Consejo de Estado analizó la legalidad del concepto 100208192-218 del 21 de febrero de 2022 proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el cual la entidad reiteraba su posición de rechazar la deducibilidad de impuestos pagados en el exterior cuando estos no eran descontables según el artículo 254 del Estatuto Tributario (ET), especialmente por tratarse de rentas de fuente nacional.
Dicho concepto fue demandado bajo dos líneas argumentativas. La primera consideró que el artículo 254 del ET permite el descuento de impuestos pagados en el exterior sobre rentas de “origen extranjero”, con el fin de incluir supuestos como la exportación de servicios.
La segunda línea argumentativa consideró que, incluso en el caso de que no fuera procedente el descuento, era procedente su deducción en la depuración de la renta toda vez que el artículo 115 del ET avala la deducción de impuestos en general y no solo los impuestos nacionales, el artículo 112.4 del ET permite deducir gastos en el exterior que se hubieren generado por el cumplimiento de una obligación legal, y el artículo 107 del ET permite deducir expensas incurridas en el marco de una actividad productiva.
Al respecto, el Consejo de Estado desestimó la primera línea argumentativa al considerar que la literalidad del artículo 254 del ET remite a la definición de rentas de fuente nacional del artículo 24 del ET y el concepto “origen extranjero” aducido no cuenta con ningún respaldo normativo. Respecto de la segunda línea argumentativa, la Sala considera que la evolución histórica del artículo 115 del ET permite concluir que dicha norma admite únicamente la deducibilidad de los impuestos nacionales y el artículo 122.4 del ET solo establece limitaciones de gastos que son avalados por otras normas.
No obstante lo anterior, consideró que, según lo establecido en el artículo 107 del ET y la sentencia de unificación de la misma corporación sobre la interpretación de esta norma, es posible concluir que, al tratarse de obligaciones impuestas coactivamente por un mandato jurídico y siempre que estén relacionados con la actividad generadora de renta, los impuestos pagados al exterior son deducibles del impuesto sobre la renta por ser expensas con relación de causalidad, necesarias y proporcionales para el desarrollo de una actividad económica.
Adicionalmente, la Sala aclaró que dicha deducción aplica siempre que: i) sea una medida supletoria cuando no sea aplicable el artículo 254 del ET, ii) exista doble imposición incluso en aplicación de un CDI y iii) se limite al 15% de la renta líquida que establece el artículo 122 del ET.
En ese sentido, mediante un análisis metódico y cuidadoso, el Consejo de Estado garantiza efectivamente que se corrijan situaciones de doble imposición que se venían presentando en contra de los contribuyentes.