(…) el empleador podrá negarse válidamente a iniciar la negociación de un pliego de peticiones cuando no cumpla los criterios de oportunidad y legitimidad en los términos previstos en el CST, en el último de los cuales se deberá verificar tanto por el empleador receptor del pliego como por el Ministerio del Trabajo, entre otras cosas, que tal pliego haya sido aprobado en la asamblea general del sindicato al ser éste el órgano legitimado.
El artículo 433 del CST establece que el empleador está en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores que han presentado un pliego de peticiones, dentro de las 24 horas siguientes a la presentación oportuna del mismo, con la finalidad de iniciar las conversaciones respectivas.
Ahora bien, dice el mismo artículo que, si el empleador se niega a iniciar las conversaciones en el término indicado, será sancionado por el Ministerio del Trabajo con multas de 5 a 10 veces el SMLMV por cada día de mora e, inclusive, el último inciso de la disposición señala que si el empleador quiere impugnar la resolución que impone la multa, deberá consignar previamente el valor.
En este contexto, ¿cuándo puede negarse válidamente un empleador a negociar un pliego de peticiones?
El pasado 17 de noviembre de 2022 el Ministerio del Trabajo expidió la Circular 0067, mediante la cual indicó que los únicos eventos en los que el empleador puede negarse válidamente a iniciar las conversaciones son:
- Que no se haya denunciado la Convención Colectiva de Trabajo dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración del término de su vigencia (Arts. 478 y 479 del CST);
- Que el pliego de peticiones no se haya presentado dentro de los 2 meses siguientes a su adopción (Art. 376 del CST) y;
- Que el pliego de peticiones no haya sido aprobado por el órgano que “bajo la órbita de la autonomía sindical” el sindicato haya prescrito en sus estatutos.
Así las cosas, si bien el empleador puede negarse a negociar un pliego de peticiones, las condiciones en las que puede hacerlo tienen que ver exclusivamente con la formalidad que le otorga legalidad al pliego mismo, en términos de oportunidad y legitimidad.
Sobre la oportunidad, el CST ordena que la convención vigente (cuando exista) deba ser denunciada dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración del término de su vigencia y el pliego deba ser presentado en los 2 meses siguientes a su adopción.
Frente a la legitimidad -según el Ministerio- se deberá garantizar que el pliego que sea presentado al empleador haya sido efectivamente discutido y aprobado por el estamento que prevean los estatutos.
No obstante, debe precisarse que el Ministerio en su Circular realiza una interpretación extensiva y en extremo laxa respecto del estamento que debe impartir tal aprobación, dado que deja abierta la puerta para que, bajo la sombrilla de la citada la autonomía sindical, las reglas de discusión y aprobación del pliego resulten incluso contrarias a las previsiones legales.
En efecto, el artículo 376 del CST establece que son “atribuciones exclusivas” de la asamblea general de un sindicato, entre otras, la “la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores“, de manera que no es dable que tal previsión se modifique para permitir otras formas de aprobación de un pliego de peticiones.
De hecho, sobre esta controversia ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, afirmando que el conflicto colectivo sólo se origina cuando el pliego es aprobado y presentado por el organismo que tenga la capacidad jurídica de representación y que esté legalmente autorizado para hacerlo, organismo que por ley no es otro que la asamblea general del sindicato (SL3160-2023).
En conclusión, se tiene el empleador podrá negarse válidamente a iniciar la negociación de un pliego de peticiones cuando no cumpla los criterios de oportunidad y legitimidad en los términos previstos en el CST, en el último de los cuales se deberá verificar tanto por el empleador receptor del pliego como por el Ministerio del Trabajo, entre otras cosas, que tal pliego haya sido aprobado en la asamblea general del sindicato al ser éste el órgano legitimado.
Luz Dary Guzmán es Asesora laboral en Álvarez Liévano Laserna Abogados; Abogada de la Universidad Surcolombiana, Especialista en Derecho de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana y Magister en Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la misma institución.