Así, con la entrada en operación de PES se observaría que al existir CDI, estos tendrían que ser examinados de manera previa para determinar si la renta que pretende sujetarse a imposición tendría una calificación y tratamiento tributarios diferente, pues en caso de haberla deberá darse aplicación a lo establecido en el convenio.
El artículo 20-3 del Estatuto Tributario introdujo en Colombia la Presencia Económica Significativa (“PES”) en Colombia y el Decreto 2039 de 2023 lo reglamentó para su entrada en operación en Colombia, institución por medio de la cual se pretende sujetar a imposición a personas no residentes y entidades no domiciliadas en Colombia al impuesto sobre la renta en Colombia que cumplan con determinadas condiciones y presten ciertos servicios o vendan bienes a clientes y/o usuarios ubicados en Colombia.
Ahora, recientemente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, emitió el Concepto 1286 del 27 de diciembre de 2023, por medio del cual resolvió consultas relacionadas con PES, así:
1. Frente a la aplicación de Convenios para evitar la Doble Imposición (CDI) se indica que, el mismo artículo 20-3 del E.T.[1] establece que, antes de dar aplicación a esta norma deberá evaluarse si existe un CDI y con base en dicho convenio determinar el respectivo tratamiento tributario.
Así mismo, se establece que, PES no modifica la calificación de las rentas a la luz de los convenios ni el tratamiento tributario al que se encuentre sujeta.
2. En el caso que una persona o entidad haya optado por declarar y pagar el impuesto sobre la renta mediante formulario[2] y manifieste la no práctica de retención en la fuente[3], pero se le practique la retención, la DIAN indica que, deberá darse aplicación al trámite para el reintegro de valores retenidos indebidamente[4].
3. En el caso que una persona o entidad haya optado por declarar y pagar el impuesto sobre la renta mediante formulario[5] y solicite la práctica de retención en la fuente[6], el concepto menciona que habría lugar a saldos a favor, motivo por el cual deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Estatuto Tributario sobre la compensación[7] y devolución de saldos a favor[8].
Así, con la entrada en operación de PES se observaría que al existir CDI, estos tendrían que ser examinados de manera previa para determinar si la renta que pretende sujetarse a imposición tendría una calificación y tratamiento tributarios diferente, pues en caso de haberla deberá darse aplicación a lo establecido en el convenio.
Así mismo, al haber casos de práctica indebida de retenciones o de la generación de saldos a favor, deberá darse aplicación a los trámites y normativa que actualmente existe para ello.
[1] Parágrafo 4 del Artículo 20-3 del Estatuto Tributario.
[2] De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2.1.28.4.3. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
[3] Esta retención corresponde a la establecida en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario.
[4] Esto en los términos del artículo 1.2.4.16 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
[5] De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2.1.28.4.3. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
[6] Esta retención corresponde a la establecida en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario.
[7] Artículo 815 del Estatuto Tributario.
[8] Artículo 850 del Estatuto Tributario.
José Manuel Castañeda es Abogado de la Universidad del Rosario. José Manuel cuenta con experiencia en litigios tributarios ante las autoridades tributarias municipales y nacionales y tribunales tributarios. Por otro lado, ha participado en litigios aduaneros ante las autoridades aduaneras nacionales. Así mismo, cuenta con experiencia en asuntos de consultoría tributaria.