La redacción de los artículos 179 y siguientes del CST, ha conducido a diversas interpretaciones que originaron una de las discusiones más relevantes en el derecho laboral.
El Código Sustantivo del Trabajo, particularmente en sus artículos 179 y siguientes, desarrolla la forma como debe liquidarse el trabajo dominical y festivo, indicando que “se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas”.
Ahora, puntualmente refiriéndose a la jornada dominical, la norma prevé que cuando se trate de labor dominical ocasional -hasta 2 domingos al mes- el trabajador podrá escoger entre dos opciones: un día de descanso compensatorio o, el recargo en dinero del 75%. Por otra parte, cuando se trate de labor dominical habitual -más de 2 domingos- el colaborador tendrá derecho a ambas prerrogativas.
Ciertamente, la forma como están redactadas las normas antes indicadas ha conducido a diversas interpretaciones que originaron una de las discusiones más relevantes en el derecho laboral. Así, han surgido dos posiciones: (i) que cada hora de labor en jornada dominical debe remunerarse al 0.75 -entendiendo que el valor del domingo como descanso remunerado obligatorio se encuentra incluido en el salario ordinario- o (ii) que debe cancelarse el 1.75 por cada hora de trabajo -incluyendo además del recargo, el valor de la hora ordinaria laborada-. En efecto, ambas posiciones tienen argumentos jurídicos sólidos y, de allí que, en instancias judiciales los fallos oscilen entre ambas posturas.
Inclusive, y aun cuando la postura actual del Ministerio del Trabajo es la segunda de las anunciadas, históricamente la entidad ministerial también ha conceptuado en favor de la primera -Rad. 12425 de enero 19 de 2010 y 177599 de diciembre 18 de 2012-.
No obstante, conviene indicar que, la Corte Suprema de Justicia en providencias como la SL 3567 de 2019 y SL 4930 de 2020, reiteró que su postura frente a la discusión es la de remunerar cada hora de labor dominical o festiva al 1.75 sobre el valor de la ordinaria, salvo que se trate de labor dominical ocasional y el colaborador opte por el descanso compensatorio, en tanto en ese caso no tendrá derecho a recibir ninguna compensación adicional.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que, la Corte Suprema sustenta su tesis en providencias anteriores -radicado 10079 del 11 de diciembre de 1997- en donde si bien se analizaban casos similares, el estudio se efectuó con base en una redacción diferente del artículo 179 del CST, pues antes de la modificación de la Ley 787 de 2002 -redacción actual-, dicho precepto disponía que “el trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas sin perjuicio del salario ordinario a que tengan derecho el trabajador por haber laborado la semana completa”.
En ese orden, y aunque la recomendación es optar por la postura más conservadora – remunerar la labor dominical al 1.75 e inclusive en el dominical ocasional reconocer el 0.75 cuando se conceda el descanso compensatorio, pues además esta tesis fue insistida por el Ministerio recientemente- lo cierto es que esta es una discusión que no se ha resuelto de una manera precisa, siendo necesario un nuevo análisis interpretativo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual realmente podría acercarse a aquella más favorable para el trabajador.
Carlos Díaz Lagares es Abogado egresado de la Universidad del Norte. Especialista en Derecho Tributario y en Derecho Laboral y Relaciones Industriales de la Universidad Externado de Colombia. Cuenta con más de cuatro años de experiencia en asesorías y representación administrativa de empresas nacionales e internacionales, de diferentes sectores económicos, en asuntos laborales y de seguridad social. Se ha destacado por asesorar a sus clientes en procesos administrativos sancionatorios adelantados por Ministerio del Trabajo, así como en el manejo de sus relaciones laborales con sus trabajadores de conformidad con la legislación aplicable. De igual forma, ha prestado sus servicios adelantando capacitaciones y auditorías en estos mismos asuntos a compañías de los distintos sectores empresariales. Asesor Laboral Álvarez Liévano Laserna.