Aunque la intermediación laboral contribuye a crear empleo, su ejercicio requiere cumplir con requisitos formales y sustantivos para evitar sanciones del Estado, en la búsqueda para proteger los derechos laborales.
Dentro del ordenamiento jurídico colombiano encontramos la figura de la intermediación laboral cuya legalidad se sustenta en el artículo 1º del Decreto 2025 del 2011, la cual define dicha actividad como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. No obstante, el significado de intermediación laboral es mucho más amplio e, incluso, comprende varias modalidades que hacen que varíe dependiendo de la calidad del intermediario, siendo entonces clave identificar que siempre participan tres (3) elementos que, de no presentarse, se constituye en otra relación jurídica, estos son: el oferente, el demandante y el intermediario, siendo este último una empresa de servicios temporales o agencia de colocación del empleo.
Es claro que nuestra legislación le entrega la potestad de ejercer la actividad de intermediación laboral a las empresas de servicios temporales; que tienen como objeto ofrecer mano de obra de manera temporal para satisfacer una necesidad especifica y se constituyen dentro del ámbito laboral, como auténticos empleadores teniendo a su cargo las obligaciones propias de dicha calidad, más allá incluso de lo instituido en al artículo 77 del Código Sustantivo de Trabajo.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que la intermediación laboral es una manera de fomentar el empleo, tanto así que de acuerdo al informe de la Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales ACOSET este sector generó, el año pasado, 438.336 empleos, no obstante, supone del cumplimiento de ciertos requisitos de forma y de fondo para, entre otros, obtener la respectiva autorización para evitar las sanciones de tipo económico y legal que pudiera imponer el Estado en virtud de ese papel fiscalizador y que tiene como objetivo la protección de los derechos laborales.
Bajo ese panorama, es fundamental que no se conciba la figura de la intermediación laboral para simular la existencia de contratos de trabajo que se mantengan indefinidos en el tiempo, pues tanto la Ley como la jurisprudencia han establecido parámetros para que esta figura no sea empleada de manera inadecuada y que su ejercicio siempre esté enmarcado dentro de los límites de legalidad que suponen las labores misionales permanentes de forma temporal.
Así las cosas, la legalidad de la intermediación laboral supone el ejercicio de dicha actividad solo por parte de las Empresas de servicios Temporales debidamente constituidas, pues por disposición legal son las únicas autorizadas a intermediar en este tipo de labores y quienes se constituyen como verdaderos empleadores de los trabajadores en misión.