Dentro de los atributos fiscales de los bienes que se aportan se encuentra el término de posesión de los mismos, en la medida que, al reconocer el artículo 319 del E.T. el traslado de atributos fiscales como el costo fiscal y la vida útil de los activos aportados.
En el ámbito tributario colombiano existe un régimen de neutralidad fiscal[1], el cual permite realizar determinadas transacciones que, cumpliendo determinadas condiciones, pueden ser fiscalmente neutras, es decir, que no generan ingreso gravado o pérdidas deducibles.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante Concepto 056135 del 5 de septiembre de 2013, ratificado por el Oficio 019349 del 5 de agosto de 2019 (el “Oficio”), afirmó que el término de permanencia del activo que se aporta, en cabeza del aportante, no es acumulable con el del receptor, para efectos tributarios.
El Oficio fue demandado ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, argumentando que este desconocía el régimen de neutralidad fiscal. Esta disputa fue resuelta recientemente por la Sección Cuarta, declarando la nulidad del Oficio[2], así:
I. Si bien el artículo 319 del Estatuto Tributario (“E.T.”), no se refiere expresamente al traslado del término de posesión del bien objeto de aporte, no es motivo suficiente para que no se permita su traspaso del aportante al receptor. Por el contrario, al ser una operación fiscalmente neutra, se da continuidad a los atributos fiscales de los activos aportados.
II. De conformidad con la exposición de motivos de la ley que introdujo el régimen de neutralidad fiscal, el legislador pretendió introducir medidas que permitieran que el factor tributario no fuera un impedimento para realizar aportes a sociedades nacionales. Así, al realizar el aporte de un bien a una sociedad, de conformidad con el artículo 319 del E.T., el aportante conserva indirectamente la posesión del bien al recibir acciones por el mismo valor fiscal del activo aportado y la sociedad receptora conserva los mismos atributos fiscales del activo.
III. Dentro de los atributos fiscales de los bienes que se aportan se encuentra el término de posesión de los mismos, en la medida que, al reconocer el artículo 319 del E.T. el traslado de atributos fiscales como el costo fiscal y la vida útil de los activos aportados, estos tienen en cuenta el término de posesión de los mismos, pues tienen en cuenta factores como el valor de adquisición del bien y sus ajustes, y su vida útil al momento del aporte.
IV. El parágrafo 4 del artículo 319 del E.T., no establece una prohibición respecto del traslado del término de posesión del activo que se aporta, como lo manifestó la DIAN. El parágrafo en mención establece que, si se vende el activo dentro de los dos años siguiente al aporte, no se podrán compensar las pérdidas acumuladas y excesos de renta presuntiva. Con lo anterior, la limitación del parágrafo aplica sin perjuicio de que se transfiera el tiempo de posesión del activo.
Así, se concluye que el aporte de un bien realizado, bajo la figura del artículo 319 del E.T., implica el traslado de los atributos fiscales de los mismos del aportante al receptor, entre ellos: el costo fiscal y su término de posesión.
[1] Artículo 319 y siguientes del Estatuto Tributario.
[2] Sentencia del 11 de octubre de 2023. Exp. 26652. C.P. Myriam Stella Gutiérrez.
José Manuel Castañeda es Abogado de la Universidad del Rosario. José Manuel cuenta con experiencia en litigios tributarios ante las autoridades tributarias municipales y nacionales y tribunales tributarios. Por otro lado, ha participado en litigios aduaneros ante las autoridades aduaneras nacionales. Así mismo, cuenta con experiencia en asuntos de consultoría tributaria.