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Sharon Marroquín Lexir

Trabajadores fallecidos: Cómo abordar el pago de las acreencias laborales

(…) los valores objeto de esta liquidación final son activos causados por el trabajador fallecido y han de tener un tratamiento distinto del derecho a la pensión.

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Sharon Nikol Marroquin
Abogada de litigios Álvarez Liévano Laserna Lexir Abogada de litigios Álvarez Liévano
Laserna

El numeral 2º del artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo señala el procedimiento que debe agotar el empleador para dar aviso público sobre el pago de los eventuales derechos laborales en caso de que un trabajador fallezca. En ese sentido, la norma consagra que previo a realizarse el pago, el empleador debe dar aviso público con 30 días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios, el cual deberá “darse en la prensa del lugar por 2 veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio”. Lo anterior con la finalidad de que todo posible beneficiario se presente a reclamar las acreencias laborales resultantes de la liquidación del contrato del trabajador fallecido.

 

Una vez vencido el término establecido por la norma, el empleador ha de entregar el valor de las acreencias laborales causadas a quienes demuestren que son beneficiarios. No obstante, para establecer quiénes son las personas que ostentan dicha calidad y cuál es la prueba dispuesta para su acreditación, es necesario acudir al orden sucesoral establecido en el Código Civil (artículos 1045 y siguientes) y no a las disposiciones legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues, se tiene que los valores objeto de esta liquidación final son activos causados por el trabajador fallecido y han de tener un tratamiento distinto del derecho a la pensión.

 

En efecto, el Ministerio del Trabajo mediante Concepto No. 08SI2019711100000004263, el cual reiteró lo dicho en Concepto No. 59757 del 2015, precisó que para que el empleador haga entrega de las sumas adeudadas, deben comparecer quienes de acuerdo con el orden sucesoral tienen derecho a percibirlas.

 

Sin embargo, ¿Cuál es la prueba idónea para acreditar el carácter de beneficiario ante el empleador? Pues bien, frente al ejercicio de valoración probatoria a cargo del empleador, las pruebas solicitadas y aportadas, deberán en cada caso particular obedecer a la solemnidad que ordenen las normas vigentes. Por ejemplo, lo relacionado con el estado civil de las personas -descendientes, ascendientes, hermanos y cónyuge- deberá valorarse la filiación y/o parentesco a través de la copia del registro civil. Ahora, si se trata del caso particular de la compañera permanente, y dado que no existe una prueba solemne o taxativa para su demostración, la calidad podrá acreditarse con cualquier medio probatorio que dé cuenta de la existencia material de unión marital de hecho en los términos regulados en la ley.

 

Por tanto, otro aspecto a tener en cuenta es que en el evento en que surja controversia entre las personas que pretenden acreditarse como beneficiarios, de tal forma que, uno o varios de ellos traigan a discusión la exclusividad de su derecho sobre el otro, de acuerdo con el Ministerio del Trabajo, el empleador carecerá de autoridad para resolver aquella discusión. En consecuencia, la empresa deberá abstenerse de realizar el pago hasta que la justicia ordinaría lo dirima y acudir con su obligación del pago de las acreencias laborales por medio de la constitución de un título judicial a través de pago por consignación o depósito judicial.

Sharon Nikol Marroquin Teusa es Abogada de litigios Álvarez Liévano Laserna. Abogada de la Universidad Santo Tomás.  

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