“(…) la facultad otorgada a la SIC en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 produciría un efecto atinado si se ejerce una vez se decida acerca de la responsabilidad administrativa del correspondiente proveedor de productos”.
Se atribuye a Hipócrates de Cos, médico griego, la sentencia: “Ante todo, no hagas daño (…)”. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una de las acepciones de daño es el efecto de dañar y a su vez, la acción de dañar se describe como causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia.
Precisamente, el neurocirujano británico Henry Marsh tituló uno de sus libros con esta sentencia hipocrática y la cita en las primeras páginas del mismo. Más adelante, en el capítulo segundo “Aneurisma” de este libro, se denomina al aneurisma como la dilatación anómala y localizada de la pared de un vaso sanguíneo, por lo general una arteria. En dicho capítulo, Marsh sostiene que: “Cuando el aneurisma ha quedado expuesto y listo para el grapado, después de la emoción de la caza, aún me enfrento a la cuestión crítica de cómo colocar la grapa, y luego a la más fundamental aún de si he conseguido cerrar por completo el cuello sin dañar la arteria vital de la que ha brotado el aneurisma” (Énfasis agregado).
La mencionada sentencia no solo aplica para el ámbito médico, si no como un dicho que encierra doctrina puede ser aplicado a otros áreas del conocimiento. Así, en el derecho de consumo colombiano se puede ver reflejada en la orden administrativa contemplada en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), según el cual la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) está facultada para ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre la protección al consumidor.
Así como un neurocirujano debe aplicar cierto procedimiento en el tratamiento de esa dilatación anómala llamada aneurisma, el operador jurídico de la SIC debe observar las reglas establecidas en el procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para ejercer esas facultades asignadas en el artículo 59 referido.
En este punto, cabe preguntarse si esta facultad ha sido ejercida de una manera acertada por parte de la SIC. Al respecto, el pasado primero de junio de este año la SIC publicó en su página web que “(…) impartió órdenes administrativas a las sociedades SURAMERICANA COMERCIAL S.A.S., MINISO COLOMBIA S.A.S. y FAST MODA S.A.S., propietarias de los establecimientos de comercio DOLLARCITY, MINISO y YOI, por presuntamente no entregar la información mínima requerida de sus productos a los consumidores” (Énfasis agregado).
En este sentido, para impartir las órdenes dadas dentro de las actuaciones administrativas con los radicados números 23-248493, 23-248510 y 23-248510, relacionados con MINISO COLOMBIA S.A.S., FAST MODA S.A.S. y SURAMERICA COMERCIAL S.A.S., la SIC se fundamentó en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011. Además, argumentó en cada caso que se evidenciaron algunos hallazgos en las respectivas visitas realizadas el día 30 de mayo de 2023 en establecimientos de comercio propiedad de las empresas mencionadas, hallazgos que podrían “(…) de manera preliminar configurar infracciones a los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 1480 de 2011 y a los numerales 2.1.1.2, 2.3 y 2.3.1 del Capítulo 2 del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia (…)” (Énfasis agregado).
Así las cosas, sin un juicio de responsabilidad derivado de adelantar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 47 del CPACA, en mi opinión no es acertado por parte de la SIC ejercer la facultad dispuesta en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 toda vez que dicha facultad permite a esta autoridad ordenar las medidas necesarias bajo el supuesto que hubo una violación de normas sobre protección al consumidor y con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores. En las actuaciones administrativas indicadas esa violación es presunta, y en esa medida, a mi parecer la SIC debió ejercer la facultad atribuida en el numeral 2 del artículo 59 en mención, instruyendo a estos proveedores de productos sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor ante las presuntas anomalías evidenciadas en las visitas de inspección.
Al ejercer esta última facultad, las órdenes administrativas pueden ser las mismas dictadas el mismo 30 de mayo de 2023 dentro de las actuaciones 23-248493, 23-248510 y 23-248510, tendientes a corregir las anomalías identificadas y la consecuencia adversa para los propietarios de los establecimientos de comercio ante el no acatamiento de esas órdenes, ser la misma imposición de sanciones previstas en el artículo 61 del Estatuto del Consumidor.
En conclusión, la facultad otorgada a la SIC en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 produciría un efecto atinado si se ejerce una vez se decida acerca de la responsabilidad administrativa del correspondiente proveedor de productos y se considera en la graduación de la sanción administrativa que el daño a los consumidores no es solo un daño potencial, si no que a través de una determinada orden se pueda evitar un daño o perjuicio a los consumidores diferente del potencial. P.D. Estimado proveedor de productos: Ante todo, no hagas daño a los consumidores.





