Recomendaciones prácticas para el reporte de obras de defensa.
La normatividad ambiental vigente permite, bajo un régimen excepcional, la realización de obras que ocupen o intervengan el cauce o la ronda hídrica de un cuerpo de agua sin contar con un permiso ambiental previo. Ello, únicamente en casos en los que se verifique y constate una emergencia. Se está entonces ante el escenario en el que la potencial víctima de una emergencia v.g. inundación, derrumbe, creciente, es quien tiene el deber legal de mitigarla, caso en el cual cede el carácter formalista que caracteriza al régimen permisivo ambiental, frente a la necesidad de prevenir una contingencia que podría no solo causar daño a los recursos naturales sino también terceros. En caso contrario, la carga tendría que ser asumida directamente por el Estado, en la medida en que la potencial víctima estaría impedida a actuar a la espera de un trámite meramente formal.
En caso de crecientes extraordinarias u otras emergencias semejantes, los artículos 31 y 124 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el artículo 2.2.3.2.19.10. del Decreto 1076 de 2015 habilitan la construcción, con carácter provisional, de obras de defensa sin permiso previo, para lo cual se exige dar aviso a la autoridad ambiental dentro de los 6 días siguientes a la iniciación de la obra, quedando ésta última sujeta a la revisión o aprobación por parte de dicha autoridad.
En la práctica, la construcción de obras de defensa ha generado escenarios de debate con las autoridades ambientales en la medida en que el reporte de iniciación no ofrece la suficiente información que permita evidenciar la hipótesis de naturaleza excepcional que habilita la realización de las obras. Típicamente, el debate está dando lugar al inicio de procedimientos sancionatorios ambientales y a la imposición de multas, con una marcada tendencia al incremento en sus valores en los últimos años.
Por lo anterior, presentamos a continuación algunas recomendaciones a seguir en estos casos. En primer lugar, es fundamental que la radicación del reporte de iniciación sea oportuno, es decir, dentro de los 6 días siguientes al inicio de la construcción de las obras. Dicho reporte debe evidenciar detalladamente en qué consiste la emergencia que justifica la realización de la obra, de manera tal que se constate la imposibilidad material de esperar la duración de un trámite ambiental. En segundo lugar, el reporte debe describir las obras sin fraccionarlas o dividirlas en provisionales y definitivas. En nuestra experiencia, no ha sido de recibo para las autoridades ambientales mantener, bajo un escenario de emergencia prolongado en el tiempo, la autorización para realizar obras por fases. De conformidad con la jurisprudencia y la doctrina aplicable, dividir las obras en el tiempo desvirtúa el concepto mismo de urgencia que exige la norma para construir obras de defensa.
Con base en experiencia reciente, hemos tenido casos en los que las autoridades ambientales se han pronunciado sobre la viabilidad de construir obras de defensa sin permiso y casos en los que han exigido la solicitud del permiso de ocupación de cauce o la modificación del instrumento de manejo ambiental, con posterioridad a la construcción de la obra. Ello en la medida en que la norma habilita a la autoridad ambiental a revisar y aprobar las obras, pudiendo exigir la obtención de un permiso posterior.
Así las cosas, si bien las obras de defensa se constituyen en una posibilidad jurídica excepcional, su realización exige el cumplimiento de requisitos que, de no ser acatados, pueden dar lugar al inicio de procedimientos sancionatorios ambientales bajo lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009.
María Camila Aponte
Abogada experta en derecho ambiental y en derecho público. Abogada Asociada en Holland and Knight LLP- Derecho Ambiental.
Experiencia de más de 10 años brindando soluciones legales y estratégicas en trámites administrativos ambientales, aspectos corporativos ambientales. mecanismos de participación ambiental, v.g. consulta previa con comunidades étnicas, audiencias públicas ambientales.
Asesoría legal ambiental en procedimientos sancionatorios ambientales y procesos judiciales en materia ambiental.
Abogada de la Universidad del Rosario, Magister en Derecho Público de la Universidad Carlos III de Madrid, y especialista en Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario.