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Revisión de la función de la clasificación de créditos en el Código Civil. 1+1= ¿Cuánto quiere que sea?

Revisión de la función de la clasificación de créditos en el Código Civil. 1+1= ¿Cuánto quiere que sea?

La clasificación de créditos del Código Civil en su correcta interpretación conlleva a que no siempre la segunda clase vaya antes de la tercera ni después de la primera clase, ni que la tercera clase vaya después de la segunda clase o de la primera clase, es decir que 1+1 no es igual a 2.

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Johann Manrique García
Intendente Regional Superintendencia De Sociedades Intendente Regional Superintendencia
De Sociedades

El precedente creado por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, a través del Auto radicado 2021-01-214315 en el proceso de reorganización ordinaria de la sociedad Organización Suma S.A.S., que en esencia materializa la ejecución concursal de la garantía conforme al artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y lo reglamentado en el D.U.R. 1074 de 2015, no solamente conlleva que un acreedor logre ejecutar un crédito contra un activo (bien) del deudor en escenario concursal, sino que implica reinterpretar la clasificación de créditos contenida en el Código Civil.

 

Todos los chistes clásicos sobre abogados son malos, (Lo digo por la falta de creatividad que se ha visto y los denominados “memes” han llegado al rescate), una de estas bromas indica que cuando se le pregunta un abogado por el resultado de la suma 1+1, la respuesta que otorga es: “¿Cuánto quiere que sea?”.  Traigo esto al escenario, porque una de las funciones del derecho es la de crear ficciones para lograr los fines propios de esta ciencia que es la de asignar a cada quien lo que le corresponde, y ejemplos tenemos de lo anterior son la personificación jurídica, presunciones de derecho, jornadas laborales entre otras más.

 

Históricamente el entendimiento del mundo concursal, y en particular de los jueces de insolvencia ha sido que un Crédito de primera clase, va en orden de prelación de pago sobre un crédito de segunda clase, y este último va en orden de prelación de pago sobre un crédito de tercera clase y así sucesivamente hasta llegar a los créditos de quinta clase. Es decir, siguiendo un orden lógico matemático de los números naturales. Pues bien, con el precedente de Organización Suma, la clasificación de créditos del Código Civil en su correcta interpretación conlleva a que no siempre la segunda clase vaya antes de la tercera ni después de la primera clase, ni que la tercera clase vaya después de la segunda clase o de la primera clase, es decir que 1+1 no es igual a 2.

 

Los artículos 2500 y 2501 del Código Civil eran letra muerta en sede judicial concursal en Colombia. Para refrescar la memoria, esta norma indica que los acreedores hipotecarios NO ESTÁN obligados a guardar las resultas del concurso general para ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; solo debían aportar el pago de los créditos de primera clase (cuando los demás activos de la masa sean insuficientes para su pago), y comprometerse a entregar a la masa “las vueltas” que quedaren una vez satisfechos sus créditos. Esto NUNCA se reconoció a estos acreedores en procesos bajo Ley 1116 de 2006, hasta que apareció el fatídico artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, que “trajo a valor presente”, el texto del ancestral y nunca ponderado del 2500 y 2501 del C.C.

 

Pero en realidad lo que el Código Civil nos indica es que el acreedor hipotecario puede satisfacer su acreencia de forma PREFERENTE respecto de las demás clases de créditos, inclusive sobre los créditos de primera y segunda clase, aún en escenario de déficit de fuente de pago. Es decir que el 3 puede ser primero o igual que el 1, en el escenario concursal, alterándose la lógica propia de la secuencia matemática. Y esto fue lo que el respetado Dr. Guillermo Leon Ramirez Torres como juez concursal del caso Organización Suma implícitamente indicó.

 

Esta “nueva” interpretación de la prelación legal de créditos del ex juez Ramirez Torres, es en realidad una versión originaria del título XL capítulo V del Código Civil, repotenciada por la Ley 1676 de 2013, que busca lograr una correcta lectura de lo que es la PREFERENCIA de un crédito, en particular lo que indica el artículo 2493 al decir que “Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, (…)”; y el contenido del artículo 2510 que indica que “Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los bienes de la quinta clase, (…)”; esto último en el sentido que las PREFERENCIAS prevalecen en los términos que la ley sustancial las ha determinado.

 

Parafraseando al profesor Veiga Copo, en su libro sobre garantías mobiliarias en Colombia, los procesos de insolvencia son un “puzle”, es decir un rompecabezas en lengua castellana. Esto es lo que replica la providencia de Organización Suma, y más aún, lo hace una realidad material, ordena el rompecabezas de acreencias del deudor insolvente para lograr al final ver la figura, en este caso, la prelación de créditos con base en las preferencias que el deudor otorgó a sus acreedores para seguridad de las obligaciones.

 

Finalmente puede que algunos piensen: “Bueno pues todos los acreedores deberían poder ejecutar su obligación de forma preferente porque al final el artículo 2488 del C.C. indica que todos los bienes del deudor son prenda general para ellos”;  No sobra advertir que el artículo 2509 de forma clara indica que: “La ley no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes.”; es decir que las PREFERENCIAS son excepcionales y por tanto prevalecen sobre lo general.

 

Para no hacer más extensa esta nota, que amerita muchas más indicaciones como serian en escenario de los denominados “pre concursos”, en los concursos recuperatorios judiciales, en los escenarios liquidatorios y sobre todo la forma procesal de realizar la preferencia, terminó como se inició, 1+1= ¿Cuánto quiere que sea?

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