Cláusulas de indización como mecanismo para mantener el valor del dinero en el tiempo.
Desde hace muchos años, el panorama económico global ha permeado el terreno jurídico. Actualmente, es crucial, incluir dentro de los contratos (típicos, atípicos, nominados e innominados) una cláusula orientada a preservar el valor de la moneda en el tiempo y/o lograr la estabilidad de la misma.
Existen cláusulas negociales -denominación genérica- fundadas en la autonomía privada de la voluntad, a través de las cuales, las partes de un negocio jurídico pueden asegurar la integridad de la moneda y el pago de sus obligaciones. Dentro de las cláusulas negociales, se encuentran las cláusulas de estabilidad y las cláusulas de indización monetaria, ambas comparten elementos, pero son distintas.
Las cláusulas de estabilidad, como su nombre lo indica, amparan la estabilidad de la moneda, esto quiere decir que, buscan que el valor de la moneda sea el mismo. En cambio, las cláusulas de indización monetaria corresponden a un instrumento que reduce el impacto derivado de la disminución del valor de la moneda en un negocio jurídico, por lo que es habitual que bajo esta cláusula se pacte una forma de evadir, prevenir o excluir la desvalorización monetaria.
La mayor divergencia entre las cláusulas de estabilidad y las cláusulas de indización es que las primeras preservan el valor de la moneda en el tiempo; mientras que las segundas, además de mantener la estabilidad de la moneda, se encaminan a lograr que las obligaciones dinerarias de las partes del negocio se equilibren.
Las cláusulas de indización pueden pactarse durante la estructuración del negocio jurídico o con posterioridad al mismo. Es habitual que, en las cláusulas de indización, las partes tomen un signo monetario diferente al peso colombiano como una moneda extranjera o un metal como la plata, en aras de tomar tal valor como elemento para establecer la cantidad de moneda con la cual debe pagarse la obligación. Sin embargo, la estructuración de estas cláusulas no puede ir en contravía de las leyes monetarias.
Así, aunque se tome un signo monetario diferente al peso colombiano para efectos de la redacción de la cláusula, el pago de las prestaciones económicas necesariamente deberá realizarse en una moneda con pleno poder liberatorio y que se encuentre en circulación. Hago especial énfasis en este último punto, considerando que pactar una cláusula con desconocimiento de normas de orden público -normas monetarias- puede conllevar a que, en sede jurisdiccional, la cláusula pueda declararse como nula.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades se ha pronunciado con referencia a este tema e incluso estableció que “(…) en economías inflacionarias como la colombiana el simple transcurso del tiempo determina la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, fenómeno que ha sido calificado como notorio” (CSJ SC, 25 abr. 2003, rad. 7140, SC11331 de 2015, rad. nº 2006-00119 reiterado en Sentencia SC2307 del 25 de junio de 2018).
Natalia Ortegón Cortázar es Abogada Cum Laude de la Universidad Santo Tomás. Actualmente es miembro de la Red Juvenil de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. Es especialista en Derecho Comercial de la Universidad del Rosario. Fue representante y oradora principal en el Tercer Concurso de Derecho Societario 2019 en la Universidad de los Andes; Becaria por la Asociación Colombiana de Derecho Internacional (ACCOLDI) del curso intensivo de Derecho Internacional: Defensa y protección de Derechos humanos y arbitraje de inversión. Realizó un curso sobre Financial Markets en la Universidad de Yale mediante la plataforma Coursera, y un curso general de Propiedad Intelectual de la OMPI. Se desempeña en temas relacionados con el Derecho Corporativo, Derecho Administrativo y Régimen cambiario.