«Con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, el déficit de protección que existía previamente con relación al pago de incapacidades superiores a los 540 días a favor de personas que contaban con pérdida de capacidad laboral inferior al 50% fue bien superado.»
Después de años de vacío legal y falta de regulación, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, a partir de la entrada en vigencia del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, en todos aquellos casos en los que se solicite el reconocimiento y pago de la incapacidad superior a 540 días, tanto el juez constitucional como las entidades del Sistema de Seguridad Social, tienen la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicha norma, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado.
Mediante Sentencia T – 144 de 2016, la Corte Constitucional concluyó que la obligación de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 540 correspondía a la EPS, esto, al considerar que se trataba de una persona que no gozaba de una pensión de invalidez, pero que se encontraba médicamente incapacitada para trabajar, sin ser beneficiaria de alguna fuente de ingreso o auxilio dinerario que le permita subsistir dignamente, lo que sin duda alguna, la pone en situación de debilidad manifiesta, vulnera su derecho al mínimo vital y amenaza otros derechos fundamentales como la vida digna y la salud.
En la misma línea, mediante Sentencia T – 200 de 2017, dicha corte estableció que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) no pueden sustraerse de su obligación de pagar las incapacidades médicas cuando éstas superan los 540 días, alegando falta de legislación, pues a raíz de la expedición de la Ley 1753 de 2015, se superó la falta de protección que existía al respecto. Así mismo, la Corte sintetizó los supuestos de hecho en los que se expiden incapacidades médicas con su respectivo responsable de pago. Al respecto, se estableció el siguiente esquema: del día 1 al 2, le corresponde al empleado; del día 3 al 180, le corresponde a la EPS según el Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013; del día 181 hasta el 540, le corresponde al Fondo de Pensiones de acuerdo con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley 962 de 2005; y del día 541 en adelante, nuevamente le corresponde a la EPS de acuerdo con el mencionado artículo 67.
Es por lo anterior que, actualmente es indiscutible señalar que, con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015, el déficit de protección que existía previamente con relación al pago de incapacidades superiores a los 540 días a favor de personas que contaban con pérdida de capacidad laboral inferior al 50% fue bien superado. Por lo tanto, tal y como ha sido reiterado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, el pago de dicha incapacidad debe ser asumido en su totalidad por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) sin excepción alguna.
Paula A Palacios M _ Socia fundadora y Directora de Litigios y Asuntos Corporativos de la firma Palacios, Santamaría & Abogados. Abogada de la Universidad de La Sabana, especialista en Derecho de Los Negocios de la Universidad Externado de Colombia y en Derecho Comercial de la Universidad de Los Andes (Colombia), Magíster en Administración de Negocios (MBA) Especializado en Banca y Mercados Financieros de EALDE Business School – Universidad Católica San Antonio de Murcia (España) y candidata a Magíster en Derecho con minors en Derecho Internacional de los Negocios de la University of Dayton School of Law (EE.UU).