Actualmente muchas empresas se encuentran realizando diferentes pagos que pueden ser deducibles de impuestos.
Actualmente muchas empresas se encuentran realizando diferentes pagos que pueden ser deducibles de impuesto. Un ejemplo de esto, son los pagos no constitutivos de salario, los cuales, se encuentran definidos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y señala que son las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador; como las primas, bonificaciones, participación de utilidades, entre otros.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL2425-2021 se pronuncia respecto a los requisitos para considerar los pagos no salariales, estos son: (i) ocasionales que por mera liberalidad se otorguen a los empleadores; (ii) aquellos que sean reconocidos para facilitar el desarrollo de funciones del trabajador, y que por tanto no tienen como finalidad enriquecer su patrimonio, y por último, (iii) los pagos, beneficios o auxilios que las partes acuerden expresamente que no constituirán salario y así lo consagran por las vías convencional o contractual, si no están relacionados con la prestación del servicio.
Teniendo en cuenta la definición de los pagos no constitutivos de salario, es importante que se tenga en cuenta que respecto a estos pagos no es obligatorio el pago de aportes parafiscales y de seguridad social, de esta forma lo establece la Ley 344 de 1996 en su artículo 17:
“Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993” (Cursiva por fuera del texto original).
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Teniendo en cuenta las disposiciones laborales, es importante ahora remitirnos al Estatuto Tributario, ya que en su artículo 107 determina que las deducciones deben cumplir ciertos supuestos, tales como, que las expensas se realicen durante el año o período gravable en el desarrollo de una actividad que produzca renta, exista una relación de causalidad con las actividades que producen renta, que sean necesarias y proporcionadas y que sean debidamente soportadas.
Así las cosas, se puede observar que estos pagos se ajustan a los supuestos que el Estatuto Tributario determina, y en relación a esto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió el Concepto 11104 del 25 de febrero del 2024, en el cual hace referencia a las deducciones por pagos realizados por mera liberalidad, de esta forma lo establece:
“Son deducibles del impuesto sobre la renta los pagos efectuados a los trabajadores calificados laboralmente como de mera liberalidad que tengan por objeto el reconocimiento a la participación en actividades vinculadas a la producción de la renta de la empresa de acuerdo a criterios generales y objetivos, siempre y cuando cumplan con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del estatuto tributario, y los mismos hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales”. (Cursiva por fuera del texto original).
De manera breve y en conclusión, cualquier empleador que realice pagos por mera liberalidad a sus trabajadores, sin que estos sean considerados remuneración, se pueden deducir de la renta. Se debe aclarar que estas deducciones deben cumplir con todos supuestosdeterminados por el Estatuto Tributario.
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