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¿Cuándo es exigible una sentencia judicial y cuándo es ejecutable?

¿Cuándo es exigible una sentencia judicial y cuándo es ejecutable?

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Carlos Arturo Barco Alzate
Socio Director de Litigios de Álvarez Liévano Laserna. Ex-Magistrado Auxiliar Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia Socio Director de Litigios de Álvarez Liévano Laserna

Una sentencia judicial ejecutoriada debe ser cumplida por el obligado inmediatamente dado que es exigible desde el momento en que quedó en firme a pesar de no ser automáticamente ejecutable.

Lo primero que debe precisarse es que un fenómeno es la ejecutoria de la sentencia y otro es la ejecutividad de la misma.

 

Por ejecutoria se entienden las providencias que quedan en firme, y por ende, son exigibles, «una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos» así como las proferidas por fuera de audiencia que quedan ejecutoriadas «tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Así lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso.

 

A su turno, la ejecución de las providencias solo se podrá lograr «una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo». Ello dice el artículo 305 del Código General del Proceso.

 

Lo anterior quiere decir que, ciertamente, una solicitud de ejecución de una sentencia de un Tribunal o de la Corte Suprema de Justicia no la va a poder tramitar inmediatamente el Juzgado de conocimiento en primera instancia dado que aún no ha readquirido la competencia sobre el trámite judicial, lo cual solo pasará cuando dicte y notifique el auto de obedecimiento al superior, como bien lo anota el artículo 323 del Código General del Proceso.

 

Sin embargo, ello no obsta para que la sentencia sea cumplida por el obligado dado que es exigible desde el momento en que quedó en firme a pesar de no ser ejecutable, por las razones anotadas. Dicho de otra forma: la sentencia que ya quedó ejecutoriada cuenta con la fortaleza de ser vinculante y debe ser satisfecha a cabalidad, lo que no se contrapone en absoluto a que los interesados efectivamente tengan que esperar el auto de obedecimiento al superior dictado por el Juzgado para poder iniciar un proceso ejecutivo.

 

Ello es de suma importancia porque quiere decir, nada menos, que los intereses por mora sobre una obligación dineraria se causan diariamente desde la ejecutoria de la sentencia y se acumulan en perjuicio de los obligados aún si los interesados no la pueden ejecutar todavía. Nada obsta para que la sentencia ejecutoriada se pague en los términos en que fue dictada y a quienes fue ordenado su pago, muy al margen de que aun no se haya reactivado la competencia del Juzgado de primer grado para que los demandantes puedan proceder con una ejecución.

 

Luego, cada día que pasa con una sentencia en firme -ejecutoriada- sin que se acredite su pago, se causarán acumulativamente intereses por mora y para el momento en que el Juzgado dicte el mencionado auto de obedecimiento al superior y sea procedente la ejecución por vía judicial de la sentencia, la cuantía por cancelar será superior.

 

Finalmente y comoquiera que -se insiste-, no es necesario aguardar a que el Juzgado de conocimiento dicte la citada providencia, el pago de la condena se puede hacer a través de transacción suscrita con los beneficiarios o a través de depósito judicial a órdenes del Juzgado, caso en el cual el pago quedará asociado al proceso judicial en curso.

 

Carlos Arturo Barco Alzate_ Socio Director de Litigios de Álvarez Liévano Laserna. Ex-Magistrado Auxiliar en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Árbitro en conflictos colectivos del trabajo. Articulista en medios jurídicos especializados, conferencista y profesor universitario. Abogado de la Universidad de Caldas. Magíster en Derecho Laboral y de la Seguridad Social por la Pontificia Universidad Javeriana. Magíster en Literatura de la Universidad de Los Andes. Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana. Especialista en Derecho Administrativo y Tecnólogo en Administración Judicial de la Universidad de Caldas. Miembro del Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia, del Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y de la Asociación de Egresados de la Universidad de los Andes. Codirector del Observatorio Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana y la Corporación Excelencia en la Justicia.

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