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Tratamiento contable, tributario, cambiario y corporativo de los anticipos para futuras capitalizaciones (“AFC”)

Tratamiento contable, tributario, cambiario y corporativo de los anticipos para futuras capitalizaciones (“AFC”)

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Diana Martínez y Tomás Calderón
Calderón Mejía Abogados Lexir Calderón Mejía Abogados

Los AFC permiten a las sociedades nacionales recibir recursos económicos, que más adelante pueden ser: (i) capitalizados en la sociedad receptora, o (ii) reembolsados al accionista o al tercero que los desembolsó.

 

Los AFC no se encuentran expresamente regulados por el Estatuto Tributario (“ET”), razón por la cual, de conformidad con el artículo 21-1 del ET el tratamiento fiscal de los AFC deberá ceñirse al tratamiento contable aplicable bajo las NIIF. El párrafo 22.7 de las NIIF para PYMES es el siguiente:

 

  • Se registran en el patrimonio de la sociedad receptora como AFC, mientras no se hayan emitido los instrumentos de patrimonio (acciones o cuotas sociales), siempre y cuando, exista un compromiso irrevocable de capitalizarlos en el futuro en la sociedad receptora;

 

  • Si no existe el compromiso irrevocable de capitalizarlos en el futuro la sociedad receptora, los AFC se contabilizan como un pasivo.

 

  • Lo anterior aplica también para NIIF plenas, de conformidad con la Consulta No. 2015-937 resuelta por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

 

La DIAN indicó en el Oficio 001169 del 16 de Enero de 2019, que el tratamiento tributario de los AFC sería el siguiente:

 

  • Si se registran como patrimonio, se consideran un aporte en la sociedad nacional receptora. Dicho aporte puede someterse a neutralidad fiscal, siempre y cuando se cumplan con los requisitos del artículo 319 del ET. Es decir que: (a) no genere un ingreso para la sociedad nacional; (b) no sea considerado como enajenación, y; (c) ni de lugar a un ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante.

 

  • Si se registran como pasivo, se consideran una cuenta por pagar de la sociedad de la sociedad nacional receptora. En caso que quien realice el desembolso del AFC sea una sociedad extranjera, tendría el tratamiento de un pasivo en moneda extranjera para efectos tributarios.

 

En materia cambiaria, la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 del Banco de la República, vigente a partir del 1 de septiembre de 2021 establece:

 

  • Los AFC que efectúen los no residentes en sociedades colombianas constituyen un endeudamiento externo, que debe ser registrados ante el Intermediario del Mercado Cambiario (“IMC”) con el Formulario No. 6 “Información de Endeudamiento Externo Otorgado a Residentes” en forma previa o simultánea al desembolso. Adicionalmente, se debe allegar el contrato de préstamo, el pagaré suscrito por la sociedad receptora o una carta informando que se trata de un AFC.

 

Vale la pena indicar que hasta el 26 de julio de 2017 se consideraban como inversión extranjera directa en Colombia, razón por la cual, debía presentarse ante el IMC un Formulario No. 4 “Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales”.

 

  • En caso que el AFC se capitalice en la sociedad receptora colombiana, se debe informar al Banco de la República con el Formulario No. 11 “Declaración de Registro de Inversiones Internacionales”.

 

  • En caso que el AFC se reembolse a la sociedad extranjera, se debe presentar ante el IMC el Formulario No. 3 “Formulario para la transmisión de información de
    operaciones de cambio por endeudamiento externo o avales y garantías”.

 

En materia corporativa, en caso que el AFC se capitalice en la sociedad receptora nacional, se deberá:

 

  • Agotar el derecho de preferencia en la suscripción de acciones, salvo que se haya eliminado estatutariamente (artículo 388 del Código de Comercio).

 

La Superintendencia de Sociedades en el Oficio 220-082403 del 18 de septiembre de 2012 indicó que cuando la sociedad colombiana requiera capitalizar las acreencias que tenga (ya sea con terceros o con accionistas) no se requiere elaborar un reglamento de colocación de acciones, toda vez que este procedimiento no obedece a un acto unilateral de la sociedad, sino a un acuerdo para extinguir una o más obligaciones a su cargo.

 

  • Para el caso de sociedades por acciones (Sociedades Anónimas o Sociedades por Acciones Simplificadas):
    1. Emitir la certificación del Contador o Revisor Fiscal (según corresponda) con respecto al aumento del capital suscrito y pagado.

    2. Registrar la certificación del Contador o Revisor Fiscal (según corresponda) ante la Cámara de Comercio correspondiente.

    3. Emitir los títulos de acciones y registrarlos en el libro de registro de accionistas de la sociedad receptora.

 

  • Para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada:
    1. Protocolizar el acta de aumento del capital social en una escritura pública.

    2. Registrar la escritura pública ante la Cámara de Comercio correspondiente.

    3. Registrar las cuotas sociales en el libro de registro de socios (artículo 361 del Código de Comercio). Lo anterior sin perjuicio que la Cámara de Comercio certifique quienes son los socios, el número de cuotas que tienen y el valor nominal de las mismas.

 

Tomás Calderón Mejía_ Socio de Calderón Mejía Abogados. Abogado y Especialista en Derecho de los Negocios Internacionales y en Derecho Tributario de la Universidad de los Andes. LLM en International Legal Practice del Instituto de Empresa – España y Especialista en Derecho Español de la Universidad de Alcalá – España.

 

Diana Camila Martínez Arbeláez_ Abogada Asociada de Calderón Mejía Abogados, en las áreas de derecho corporativo y tributario. Abogada de la Universidad Católica de Colombia, cursando Especialización en Derecho Tributario de la Universidad Externado de Colombia

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