La capitulaciones cobran especial relevancia como mecanismo de planeación patrimonial familiar.
“Se conoce a la pareja en el divorcio”, dice la frase popular para significar el golpe de realidad al que se ven abocadas las parejas al momento de definir las condiciones económicas de su separación, y en el que suelen enfrentarse y aflorar los más íntimos y verdaderos rasgos de personalidad del ser con el que tiempo atrás se tomó quizá, la decisión más trascendental de la existencia.
Es sabido que por expreso mandato legal, y por el simple hecho de la celebración del matrimonio o de cumplirse los presupuestos previstos en el ordenamiento en el caso de una unión marital, surge la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
De allí que, antes de tomar la decisión de hacer un proyecto de vida conjunto, resulte fundamental dimensionar los efectos económicos del mismo, a fin de evitar sorpresas y poner en riesgo un patrimonio digno de ser protegido, bien, por ejemplo, por haberse construido antes de la unión, bien, por estar integrado o estar llamado a alimentarse de activos de la familia extendida.
En este contexto, las capitulaciones matrimoniales o maritales cobran especial relevancia como mecanismo de planeación patrimonial familiar, teniendo en cuenta la virtualidad que tienen, como mínimo, por mandato legal, para que los contrayentes dispongan sobre los activos y pasivos que la conformarán.
Se indica “como mínimo”, pues el alcance en mención se tiene por descontado, no en cambio, los que a fuerza de los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia se le viene dando, aún en concepto de quien escribe “contra legem” en algunos casos.
En este punto, vale la pena traer a colación, en primer lugar, el debate que se ha suscitado entorno a si es viable que las partes pacten en las capitulaciones el no surgimiento de la sociedad conyugal una vez celebrado el vínculo matrimonial. Lo anterior, de cara a la aparente violación que generaría tal estipulación frente precepto contenido en el artículo 180 del Código Civil.
Sobre el tema, debe quedar claro que, actualmente, en el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, amén de la hermenéutica hecha del artículo 1774 del Estatuto Civil, existe univocidad en punto a que las capitulaciones permiten evitar su nacimiento, invocando el “carácter dispositivo” de dicha institución, que solo tendría vigencia en ausencia de pacto en contrario que tenga por finalidad cercenar su creación.
Otro asunto que resulta especialmente polémico, derivado de la Sentencia SC093-2023 del 30 de junio de 2023 con ponencia del magistrado Francisco Ternera Barrios, es la tesis en ella planteada según la cual, son válidas las modificaciones postnupciales a las capitulaciones, lo que constituye una afrenta directa al contenido imperativo e indiscutible de los artículos 1778 y 1779 del Código Civil que, por antonomasia, las hacen acuerdos “ante nuptias” y proscriben cualquier posibilidad de modificación en su contenido una vez contraído el vínculo matrimonial, so pena de quedar viciadas de nulidad absoluta por objeto ilícito.
La posición de la Corte se afincó, principalmente, en la posibilidad de que desconocer la validez de estas modificaciones sería inútil porque los cónyuges pueden acudir a otras figuras igualmente lícitas para modificar sus derechos patrimoniales, en el principio bajo el cual “Nadie puede mejorar su posición por un propio delito o incuria”; y en la primacía del principio de la autonomía de la voluntad privada, y por ende, en el carácter renunciable de las capitulaciones.
Si bien es cierto que el faro bajo el cual la jurisprudencia alumbra la institución en estudio es loable, no lo es menos el que abre grandes desafíos al confrontar otros principios igualmente importantes como el de la seguridad jurídica, que resultan diezmados ante la falta de claridad y estabilidad en las reglas sobre la conformación de la sociedad conyugal o patrimonial y la posición e interés de terceros frente a ello.