“(…) aunque, en principio, el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que será justa causa para terminar el contrato de trabajo la concesión -únicamente- de la pensión de vejez, esta causal resulta aplicable para la prestación pensional por hijo afectado por invalidez”.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo afectado por invalidez, el afiliado al Sistema General de Pensiones que cumpla con los siguientes requisitos:
- Para los afiliados a Colpensiones: haber cotizado mínimo 1.300 semanas.
- Para los afiliados al RAIS: contar con el capital necesario para pensionarse o las semanas para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez.
- Que el hijo del trabajador padezca invalidez física o mental, debidamente calificada.
- Que el hijo del trabajador dependa económicamente de él.
Una vez reconocida esta prestación, la continuidad de su pago estará supeditada a que:
- El hijo del trabajador permanezca en estado invalidez,
- El hijo del trabajador continúe dependiendo económicamente de él y
- El trabajador no se reincorpore a la fuerza laboral.
En ese sentido y aunque en principio el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que será justa causa para terminar el contrato de trabajo la concesión de la pensión de vejez, la pensión especial también podrá fundamentar el despido, dado que: (i) ambas pensiones cubren el mismo riesgo, (ii) el pago de esta prestación está condicionado a la cesación de la actividad laboral del trabajador y (iii) el objeto de esta pensión especial no es otro que brindar al trabajador la posibilidad de no continuar prestando sus servicios para estar atento a las necesidades de su hijo que se encuentra en estado de invalidez.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1015-2022, sostuvo:
“El motivo de la anterior decisión, se encuentra en el hecho de que no hay lugar a que una prestación sea remplazada por la otra, pues ambas se dirigen a cubrir el mismo riesgo, solo que para acceder a la pensión especial de vejez por hijo invalido, no se le exige al afiliado acreditar la edad mínima que se requiere para la pensión de vejez ordinaria; ello por tener la primera como finalidad el permitir que el padre o la madre pueda abstenerse de continuar laborando, a fin de dedicarse al cuidado del hijo en condición de discapacidad y de esta manera propender por los intereses de este; además, porque la cuantía de la mesada de la pensión especial de vejez por hijo invalido resulta ser más favorable que la de la ordinaria reconocida por Colpensiones.”
En conclusión, una vez la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado el trabajador emita resolución en la que reconozca y ordene el pago de la pensión especial de vejez por hijo afectado por invalidez y éste sea incluido en la nómina de pensionados, el empleador podrá invocar como justa causa para terminar el contrato de trabajo el reconocimiento de la prestación pensional, en virtud de lo consagrado en el numeral 14 del artículo 62 del CST.
Andrea Santos Quintero es Asesora Laboral Álvarez Liévano Laserna. Especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales de la Universidad Externado de Colombia.