No existe procesal o probatoriamente práctica especial para la procedencia del resarcimiento del daño, sea este material o inmaterial deben atravesar el mismo proceso de contradicción, el producto final, la sentencia, no se vería afectada en lo absoluto sin esta distinción.
Danny Fernando Ortiz Basante
Universidad Externado de Colombia
Si hay algo constante es el cambio, que lo diga el Consejo de Estado quien de manera persistente modifica, para bien y para mal, el panorama del derecho de daños en el país, y no hay reproche, seguirle el paso a la sociedad es una tarea descomunal en la que el derecho siempre está rezagado y cuya experimentación en algunas ocasiones se acerca al objetivo, y en otras se aleja.
Un tema que causa innecesarios análisis procesales es la sostenida diferencia entre perjuicio pecuniario y no pecuniario, entendidos como dos orillas distintas de la afectación sufrida por una persona; en Colombia el daño recaerá sobre lo pecuniario cuando afecta la parte del patrimonio que se representa en lo económico, mientras que el no pecuniario es aquel que afecta elementos del patrimonio que son ajenos al comercio, como la moral, la honra, la felicidad, etc.
Para ilustrar esta innecesaria diferenciación, se dirá inicialmente que ni la doctrina ni la jurisprudencia usan una sola fórmula para denominarlos, los términos más usuales son: pecuniario y no pecuniario, material e inmaterial, patrimonial y extrapatrimonial, definiciones que son usados a prevención del hablante y que pueden no significar lo mismo a nivel contable, por ejemplo.
La propuesta sin duda es holística, ya que trata al patrimonio como una universalidad que no puede ser ni material ni inmaterial, esto se justifica en dos razones simples y prácticas: a) Sin importar la categoría del daño, este se indemniza en la mayoría de las ocasiones imponiendo a los responsables la obligación de dar o hacer, es decir la indemnización en esencia se compone de dinero o actos materiales de compensación al bien inmaterial dañado, y b) No existe procesal o probatoriamente práctica especial para la procedencia del resarcimiento del daño, sea este material o inmaterial deben atravesar el mismo proceso de contradicción, el producto final, la sentencia no se vería afectada en lo absoluto sin esta distinción.
Existen antecedentes en el Consejo de Estado sobre profundos cambios en el derecho de daños respecto a los rubros o modalidades del perjuicio que permiten abrigar la esperanza de que este tópico se unificará; cuatro ejemplos son:
a) El constante cambio denominacional del DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, antes PERJUICIO DEL PLACER, antes PERJUICIO FISIOLÓGICO, antes AFECTACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, y luego lacónicamente subsumido en el DAÑO A LA SALUD como una sola cosa, un sinsentido para muchos.
b) Solo hasta 1967 el Consejo de Estado reconoció que el Estado podía afectar la esfera no patrimonial de la persona, ordenando indemnizar los perjuicios morales de un ciudadano,
c) Hasta el 2007 la doctrina seguía pidiendo de manera unánime que se eliminara por completo la división entre perjuicios morales objetivados y subjetivados, otro galimatías inexplicable que por fin cayó en desuso.
d) La creación reciente (2016) del rubro llamado afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados como una tercera categoría del daño autónomo.
La mayor distinción que la doctrina procesal encuentra entre estos dos elementos es la posibilidad de su cuantificación económica, aplicando la vieja fórmula de que lo pecuniario es fácilmente tasable y lo pecuniario no; cosa ya resuelta y nada compleja si se tiene en cuenta que los jueces de lo contencioso administrativo colombianos aplican con rigor unas tablas que jurisprudencialmente han sido establecidas para llevar un poco de uniformidad en las decisiones al respecto.
Por otra parte, juez de la responsabilidad del estado en Colombia cuenta con alivios probatorios que le permiten determinar las consecuencias dañosas a nivel no pecuniario sin la profundidad del estudio que SÍ debe realizar para la cuantificación del daño patrimonial, el cual requiere pruebas sumamente técnicas y con todas las complejidades a las que se somete la tasación derivada de un informe pericial o de una prueba documental, lo cual, de un tajo, derrumba los dos mitos en los que sustenta la necesidad de esta división conceptual.
El patrimonio es uno solo, y si, tiene variaciones derivadas de la percepción casi global de lo que es cuantificable y lo que no, pero es importante memorar grandes y positivos cambios jurisprudenciales que no hacen vano teorizar sobre un concepto unificado de perjuicio sin tener en cuenta las áreas afectadas, sino el atributo de la personalidad en sí.
Las sectas destructivas producen daños materiales cuantificables pero son peores los daños espirituales y psicológicos que efectúan. Dejan vidas destruidas, sin felicidad, sin amor de familia y de pareja. ¡Bravo licenciado Ortiz Basante!