(…)Esto ayudará a mantener la confianza en las instituciones y a asegurar que las nuevas atribuciones estén alineadas con el propósito fundamental de proteger y promover el derecho a la salud de los ciudadanos.
Recientemente la Cámara de Representantes aprobó el Proyecto de Ley 339 de 2023, mediante el cual se busca transformar el Sistema de Salud (“P.L. 339/23”). Dentro de las disposiciones aprobadas, se encuentra aquella que faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para iniciar procesos judiciales de forma oficiosa[1] y a tramitarlos bajo el mismo procedimiento de la acción de tutela o bajo el procedimiento verbal sumario dispuesto en la Ley 1564 de 2012 (“CGP”).
Específicamente, el artículo 117 del P.L. 339/23 prevé que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá funciones jurisdiccionales en los procesos que versen sobre: i) La insolvencia de los sujetos bajo su vigilancia que se tramiten por medio de la Ley 1116 de 2006; ii) La nulidad de los actos defraudatorios de las sociedades sometidas a su vigilancia y de la acción indemnizatoria producto de los actos defraudatorios; y iii) La desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su vigilancia, entre otros asuntos.
Resulta preocupante que esta ampliación de atribuciones que pretende el Gobierno no guarde ninguna relación con el fundamento que, desde sus orígenes, le ha permitido a la Superintendencia de Salud ejercer funciones jurisdiccionales, según lo establecido a partir de la Ley 1122 de 2007. Dicho fundamento no es otro que el de garantizar la efectiva y oportuna prestación de los servicios relacionados con el derecho a la salud de los usuarios del Sistema de Salud.
De ahí que permitir el inicio oficioso de procesos, como el de la desestimación de la personalidad jurídica, tenga cierto aroma de inconstitucionalidad, toda vez que no resulta clara la justificación de que una autoridad judicial -que tiene su origen en lo ejecutivo- pueda aplicar de forma indiscriminada la máxima sanción del derecho societario. Recordemos que el levantamiento del velo corporativo es una figura de aplicación restringida, excepcional y residual, porque es la sanción más extrema que puede tener una sociedad y sus socios consistente en la eliminación de la personalidad jurídica, es decir, la separación patrimonial. Y es que, en últimas, la esencia misma del derecho societario no puede quedar sometida al arbitrio de una autoridad administrativa y a sus vaivenes políticos.
Por su parte, el párrafo 2 del artículo 117 del P.L. 339/23 establece que los asuntos delegados a la Superintendencia Nacional de Salud deben tramitarse mediante el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es decir, el mismo procedimiento de la acción de tutela. Surge la pregunta de si los procesos de insolvencia deberán someterse a este procedimiento preferente y sumario. Ante esto, es necesario afirmar que, además de que la norma carece de técnica en su redacción, este tipo de asuntos no deberían tramitarse bajo dicho procedimiento, ya que este no aseguraría de ninguna manera el cumplimiento de los derechos involucrados en los procesos de reorganización o liquidación.
En este punto es importante aclarar que la norma prevé que, al tratarse de nulidad de actos defraudatorios y de la desestimación de la personalidad jurídica, el procedimiento a seguir será el procedimiento verbal abreviado del CGP, al igual como se encuentra consagrada tal atribución a cargo de la Superintendencia de Sociedades en el artículo 24 del CGP. Esto nos permite cuestionarnos también sobre la necesidad de que exista duplicidad de jueces que conozcan sobre los mismos asuntos corporativos.
Si bien la Superintendencia de Sociedades ha acumulado experiencia y ha logrado uniformidad, coherencia y eficacia al resolver este tipo de asuntos relacionados con el levantamiento del velo corporativo, surge la duda acerca de la necesidad de aplicar un enfoque sectorial para dicho procedimiento en cada sector de la economía. Es decir, se plantea el debate de si cada sector y su respectiva autoridad administrativa, como podrían ser las Superintendencias Financiera, Salud, Transporte, entre otras, deberían tener la facultad de adelantar este tipo de procesos o no.
En suma, estas son algunas de las muchas inquietudes que surgen entorno a las atribuciones oficiosas y ampliación de asuntos sobre los cuales podría conocer la Superintendencia Nacional de Salud a través de la aprobación de la Reforma a la Salud. Debe anotarse que es esencial que cualquier cambio en las responsabilidades de esta Superintendencia esté respaldado por una justificación clara y transparente, destacando cómo contribuirá de manera efectiva a mejorar la calidad y disponibilidad de los servicios de salud. Esto ayudará a mantener la confianza en las instituciones y a asegurar que las nuevas atribuciones estén alineadas con el propósito fundamental de proteger y promover el derecho a la salud de los ciudadanos.
[1] Así lo dispone el P.L. 339/23 en su artículo 117, Parágrafo 1º: “La Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte o por medio del sistema de quejas y reclamos. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal” (Subrayado propio).