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Andrea Vargas Lexir

TRIBUTARIO: La posibilidad o no de trasladar el tiempo de posesión del activo aportado a una sociedad nacional

El término de posesión del activo que estaba en cabeza del aportante, se trasladará en cabeza de la sociedad receptora.

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Andrea Vargas Aragón
Asociada Sénior Departamento Tributario Lloreda Camacho & Co. Lexir Asociada Sénior Departamento
Tributario Lloreda Camacho & Co.

El artículo 319 del Estatuto Tributario regula el tratamiento fiscal de los aportes a las sociedades nacionales y establece que, en caso de que se cumpla con la totalidad de requisitos que trae esta norma, la operación será considerada para todos los efectos fiscales como neutra y, en ese sentido, el aporte: (i) no generará ingreso gravado para la sociedad receptora; (ii) no será  considerado como una enajenación; y (iii) no dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante.

 

Dentro de los requisitos que se deben cumplir para que se genere la neutralidad fiscal en cabeza de la sociedad receptora, está que los bienes aportados conserven la misma naturaleza de activos fijos o movibles, que tenían para  el aportante al momento del aporte.

 

Ahora, en lo que toca con la posibilidad o no de trasladar el tiempo de posesión del activo aportadotranscurrido en cabeza del aportante, a la sociedad receptora del bien, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Oficio número 1909 (0193449) del 5 de agosto de 2019, reiteró su posición doctrinal y estableció que, en la medida en que al artículo 319 del Estatuto Tributario no consagraba de manera taxativa este efecto fiscal, no era posible trasladarle a la sociedad receptora el tiempo de posesión del activo del aportante y por ende, este término se interrumpía al momento del aporte.

 

Lo anterior, se traducía para efectos prácticos en que cuando el aporte fuera un activo fijo, la sociedad receptora tenía que poseerlo por dos años o más, contados desde la fecha de su recepción, para que la utilidad generada en su posterior enajenación estuviera gravada con ganancia ocasional a una tarifa del 15% y no con el impuesto sobre la renta a una tarifa del 35%.

 

Al respecto, el Oficio 1909 del 5 de agosto de 2019, proferido por la DIAN, fue declarado nulo por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, en sentencia del 11 de octubre de 2023, dentro del proceso con radicado interno 26652, dado que, para la Corporación, contrario a lo señalado por la DIAN, no sólo no hay una prohibición expresa por parte de la normativa tributaria para trasladar el término de posesión del bien, sino que adicionalmente, el fin de la norma es darle un tratamiento neutro a los atributos fiscales de los activos aportados en la sociedad receptora, donde está incluido el término de posesión. El no hacerlo incidiría en la neutralidad fiscal del aporte a la sociedad receptora, puesto que el término de posesión es el que determina si la utilidad que genera su posterior enajenación estará gravada con el impuesto sobre la renta a una tarifa del 35% o con ganancia ocasional a una tarifa del 15%, cuando se está frente a activos fijos.

 

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que, con la declaratoria de la nulidad del Oficio 1909 del 5 de agosto de 2019 de la DIAN y, en la medida en que se cumpla con la totalidad de requisitos de que trata el artículo 319 del Estatuto Tributario, el término de posesión del activo que estaba en cabeza del aportante se trasladará a la sociedad receptora, sin que se interrumpa como lo había señalado la Autoridad Tributaria.

Andrea Vargas Aragón es Asociada Sénior Departamento Tributario Lloreda Camacho & Co.

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