“(…)en los eventos en que se garantice el disfrute del periodo mínimo continuo de 6 días anuales y medie solicitud del trabajador -previa o posterior al disfrute mínimo- será viable otorgar periodos fraccionados menores a 6 días (1, 2, 3, 4 o 5 días), puesto que, en tales casos, en nada se deslegitimaría el sentir de la norma, que inclusive permite la compensación en dinero de esos días restantes”.
Recientemente, se conoció el Concepto No. 02EE2023410600000018003 del Ministerio del Trabajo, en el que esta Cartera Ministerial analizó la naturaleza jurídica de las vacaciones, la garantía fundamental del derecho al descanso y las prerrogativas legales que regulan este periodo, destacándose algunas conclusiones sobre las que vale la pena un análisis más detallado.
Así, de acuerdo con el Ministerio y respecto de la naturaleza jurídica de las vacaciones, éstas se traducen en el derecho al descanso de los trabajadores que hubiesen cumplido un año al servicio del empleador, descanso que, de conformidad con los pronunciamientos de las Altas Cortes, tienen como finalidad permitirle al trabajador recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental y tener la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
Ahora, la norma laboral vigente, esto es, el artículo 190 del CST, dispone que el trabajador gozará anualmente de por lo menos seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, prerrogativa que es de imperativo cumplimiento y que bajo la finalidad del derecho resulta razonable.
En ese sentido, el Ministerio del Trabajo conceptualizó con base en el anterior aparte normativo, que NO es posible que el empleador conceda al trabajador menos de seis (6) días continuos de vacaciones, como quiera que ello desnaturalizaría el propósito del descanso, por lo que concluye que no sería permitido tomar, por ejemplo, tan solo un día de vacaciones.
Ahora bien, y como quiera que los conceptos del Ministerio de Trabajo son únicamente de naturaleza orientadora, más no de obligatorio cumplimiento, de un análisis axiológico de la norma en comento, debe precisarse que si bien bajo la observancia estricta de la disposición legal anualmente deben concederse al trabajador por lo menos seis (6) días consecutivos de vacaciones con el fin de permitir una desconexión y descanso real, ello no podría traducirse en una prohibición legal a la concesión de periodos de vacaciones menores.
Por tanto, en los eventos en que se garantice el disfrute del periodo mínimo continuo de 6 días anuales y medie solicitud del trabajador -previa o posterior al disfrute mínimo- será viable otorgar periodos fraccionados menores a 6 días (1, 2, 3, 4 o 5 días), puesto que, en tales casos, en nada se deslegitimaría el sentir de la norma, que inclusive permite la compensación en dinero de esos días restantes.