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Procedencia de la estabilidad laboral reforzada por madre cabeza de hogar

Procedencia de la estabilidad laboral reforzada por madre cabeza de hogar

Para que una mujer sea considerada madre cabeza de hogar, no es un requisito indispensable que sus hijos sean menores de edad o que estén en condiciones de discapacidad, como tradicionalmente se había entendido.

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Nelson Ayala Castillo
Abogado con distinción meritoria de la Universidad Santo Tomás de Bogotá D.C., Lexir Abogado con distinción meritoria
de la Universidad Santo Tomás Bogotá

En primera medida, la protección dirigida a las madres cabeza de familia deriva de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a través de la cual, entre otros asuntos, se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública.

 

No obstante, a través de pronunciamientos jurisprudenciales y leyes posteriores, esta protección se ha hecho extensiva a escenarios diversos a los programas de renovación de la administración pública, principalmente porque la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección de este grupo poblacional deriva de un mandato constitucional y, por tanto, no se puede limitar a escenarios puntuales de reestructuración, liquidación o fusión de entidades públicas.

 

Dicho esto, conviene recordar que la Ley 1232 de 2008 define a la mujer cabeza de familia como “quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”.

 

En este contexto, tradicionalmente se ha interpretado que una mujer es madre cabeza de familia cuando se acreditan los siguientes requisitos:

 

  • Tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar y que esa responsabilidad sea de carácter permanente;

 

  • No cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia;

 

  • Su pareja murió, o está ausente de manera permanente, o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental.

 

Ahora bien, conviene llamar la atención sobre la Sentencia proferida por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – SL 696 de 2021 Rad. 75680 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, mediante la cual se precisó que, en su criterio, una mujer, además de un hijo menor de edad o en condición de discapacidad, puede tener otros descendientes a su cargo que se presuman legalmente capaces de ser titulares de derechos y obligaciones y disponer de los mismos al ser mayores de 18 años; sin embargo, esta situación no anula la posibilidad de tener la calidad de madre cabeza de familia, pues es sabido que pueden encontrarse en distintas situaciones (por ejemplo: estudiantes) que los inhabilitan para ayudar sustancialmente en su hogar.

 

Bajo la óptica anterior, de acuerdo con el criterio de la Honorable Sala, para que una mujer sea considerada madre cabeza de hogar, no es un requisito indispensable que sus hijos sean menores de edad o que estén en condiciones de discapacidad, como tradicionalmente se había entendido. Dicho en otras palabras, aun cuando siendo mayores de edad, los hijos de la trabajadora por distintas condiciones no puedan contribuir sustancialmente con el hogar, se interpretará que se está ante una mujer cabeza de familia.

 

Por ende, en este último contexto, los criterios que se deben tener en cuenta para determinar si una trabajadora es mujer cabeza de familia, en criterio de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, son los siguientes:

  • Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores, o de otras personas incapacitadas para trabajar;

 

  • Que esa responsabilidad sea de carácter permanente;

 

  • Que esto obedezca a la falta de respaldo del cónyuge o compañero (a) permanente, bien sea por su ausencia permanente (abandono o muerte) o porque tenga una incapacidad física, sensorial, síquica o moral hecho;

 

  • Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que significa la responsabilidad solitaria de la madre o padre para sostener el hogar.

Nelson Ayala Castillo es Abogado con distinción meritoria de la Universidad Santo Tomás de Bogotá D.C., Especialista en Derecho Laboral y actualmente candidato a Magíster en Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana. Es Conciliador extrajudicial en Derecho formado en la Cámara de Comercio de Bogotá y cuenta con Diplomado en Relaciones Laborales, Seguridad Social y Gestión del Talento Humano del Instituto Colombiano de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Actualmente desempeña su práctica en el área de consultoría y auditoría laboral en la Firma JG & Asociados Laborales en Bogotá D.C., atendiendo clientes nacionales y extranjeros en diversos sectores de la economía.

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