Respecto de los efectos que origina el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, queda paralizada la iniciación o la continuación de todas las acciones y medidas de ejecución que se estén tramitando en contra del deudor extranjero.
La Ley 1116 de 2006 en el artículo 85 consagra como fines de la insolvencia transfronteriza: (i) la existencia de cooperación entre los estados cuando haya procesos de insolvencia, (ii) proteger los intereses de acreedores y del deudor y (iii) garantizar la protección de los bienes del deudor y optimizar su valor. Partiendo de las finalidades, los casos en los cuales aplican dichas normas de insolvencia transfronteriza están denominados en el artículo 86 de la Ley 1116 de 2006.
El primer escenario, es que un tribunal extranjero solicite asistencia en Colombia en relación con un proceso extranjero. Así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley 1116 de 2006, este acceso será directo, con lo cual se evita el inconveniente de acudir a procedimientos engorrosos y lentos, como los exhortos o cartas rogatorias o al mismo exequátur.
Ahora bien, la Ley 1116 de 2006, distingue dos tipos de procesos extranjeros posibles de ser reconocidos: (i) el principal, que se adelanta en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, y (ii) el no principal, que cursa en un país en donde el deudor solo tiene un establecimiento o sucursal. De esta distinción derivan distintas consecuencias jurídicas que se explican a continuación.
El régimen concursal colombiano sólo establece una presunción legal, según la cual el centro principal de los intereses del deudor corresponde al domicilio social o residencia habitual del deudor (artículo 101, Ley 1116 de 2006). Por su parte la definición de proceso extranjero no principal depende que el deudor tenga un establecimiento de comercio en el sentido del numeral 6 del mismo artículo 87 de la Ley 1116.
Respecto de los efectos que origina el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, es de anotar que una vez se produzca ese reconocimiento queda paralizada la iniciación o la continuación de todas las acciones, procedimientos y medidas de ejecución que se estén tramitando respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor extranjero.
Así mismo, se genera la suspensión de la capacidad dispositiva del deudor, a fin de salvaguardar la prenda general de los acreedores, pues el deudor pierde el derecho a disponer libremente de sus bienes, salvo que se trate de un acto u operación que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa.
Igualmente se precisa que una de las principales diferencias entre el reconocimiento del proceso extranjero principal o no principal, radica en que el principal los efectos se entiende que operan automáticamente mientras que en el no principal operan a solicitud de parte del representante extranjero.
Es importante destacar que el reconocimiento de un procedimiento extranjero no afecta el derecho de los acreedores a solicitar el inicio de un procedimiento local con arreglo a las normas colombianas o de presentar créditos en el procedimiento extranjero. Esta regla resulta consecuente con la pérdida del derecho de ejecución individual de los acreedores locales.
De la misma manera, en caso de tramitarse simultáneamente y respecto de un mismo deudor un proceso extranjero y un proceso con arreglo a las normas colombianas relativas a la insolvencia, la autoridad colombiana debe procurar colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro proceso, conforme lo dispuesto a los artículos 100 a 109 de la Ley de Insolvencia.