MÉXICO
“Más allá de esta discusión, están las implicaciones que este tipo de cláusulas o su falta de efectividad, podrían tener en los mercados, puesto que si bien, por un lado los derechos fundamentales debieran estar por encima de cualquier otro tipo de interés, también lo es…”, “…que se desincentivaría el desarrollo de los mercados, en perjuicio de un bien colectivo.”
En diversos foros se ha discutido sobre si la máxima finalidad de la competencia económica debe enfocarse al mercado o a los consumidores. Esta diferencia, que pareciera no ser significativa o tratarse de términos implícitos, marca una diferencia importante en cuanto la definición de ciertas políticas. Un ejemplo es la discusión relativa a las cláusulas de “no-competencia”.
En México, podemos acrecer la discusión con la implicación relativa a la violación de los derechos fundamentales (derecho al trabajo) que esto implica. Desde un punto de civil, el Código Civil Federal establece en su artículo 1839, que “Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes…”; desde el punto de vista mercantil, el artículo 78 del Código de Comercio, establece que “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse…”. Por lo que, hasta aquí, no existe impedimento para establecer las penas convencionales, temporalidad o espacio territorial que las partes contratantes consideren pertinentes respecto de este tipo de cláusulas.
No obstante, nuestra Constitución Política establece en su artículo 5º que “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.”, y más aún, en sus párrafos sexto y séptimo establecen que “El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.” y “Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.” por lo que su establecimiento podría implicar su nulidad.
Lamentablemente, no existen criterios claros por parte de la Suprema Corte de Justicia. Empero, existen juristas que sí han tratado esta contradicción, señalando como un factor para valorar la inconstitucionalidad de este tipo de cláusulas, el espacio geográfico. Independientemente de que el término no me parece técnicamente correcto, las tecnologías de la información permitirían realizar la mayoría de los trabajos de forma remota y la globalización de los mercados va más allá de los espacios jurisdiccionales, con lo que, desde mi punto de vista, pierde relevancia para su discusión.
Más allá de esta discusión, están las implicaciones que este tipo de cláusulas o su falta de efectividad, podrían tener en los mercados, puesto que si bien, por un lado los derechos fundamentales debieran estar por encima de cualquier otro tipo de interés, también lo es el hecho de que este tipo de cláusulas son el único medio que brinda cierta certeza a las empresas que invierten grandes recursos en investigación y desarrollo así como en la capacitación de su personal, implicando un riesgo el que cualquier competidor pueda acceder y beneficiarse con la comercialización del resultado de estos esfuerzos con la caza del talento, actividades que también están restringiéndose en otros países (no-poach) con lo que se desincentivaría el desarrollo de los mercados, en perjuicio de un bien colectivo.