¿Sería razonable entender que en el marco de la fiducia mercantil el principio de transparencia no aplique de forma transversal a todos los tributos que integran el sistema, sino dependiendo uno particular que se esté analizando?
Mucho se ha escrito sobre la reactivación del impuesto de timbre nacional a partir de la expedición de la Ley 2277 de 2022, en algunas ocasiones para precisar su alcance y en otras para criticar el efecto negativo que genera la adición de otro tributo a la ya elevada carga tributaria que deben soportar los contribuyentes cuando elevan a escritura pública la enajenación de bienes inmuebles, a cualquier título.
Lamentablemente y por extraño que nos parezca, en la reforma tributaria quedó plasmada la firme convicción del legislador de devolvernos a la aplicación de un impuesto creado en la época de la colonia, que poco o nada bueno nos dejó de tiempo atrás. Esto sin mencionar su creatividad al haber dejado concurrentes el impuesto de timbre con el de registro, cuando la enajenación de un inmueble no hubiese quedado sujeto a ese impuesto territorial, generando como consecuencia que la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 226 de la Ley 223 de 1995 quedará derogada, a pesar de que salvaguardaba a los contribuyentes de cargas tributarias excesivas.
Dicho lo anterior, el 24 de febrero del año en curso la DIAN emitió el concepto N° 0224-002211 con varios propósitos, uno de ellos fue precisar que aunque ciertos actos conllevaran la transferencia de la propiedad sobre bienes inmuebles, no deberían considerarse enajenación para efectos del impuesto de timbre nacional.
Un detalle no menor que quedó considerado en esa doctrina fue la postura asumida por la DIAN en relación con la transferencia de la propiedad sobre bienes inmuebles en el marco de los contratos de fiducia mercantil, donde concluyó que para efectos del impuesto de timbre nacional ese acto constituye enajenación, pues a su juicio no existe ninguna disposición de carácter tributario que disponga lo contrario.
Lo insólito de este pronunciamiento es que sea la DIAN quien para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios si reconozca la aplicación del principio de transparencia fiscal, en cuyo caso los aportes de los inmuebles no constituyen enajenación para efectos tributarios, y por ende, al no haber utilidad no procede la liquidación y pago del impuesto sobre la renta ni el de su complementario de ganancias ocasionales, pero tratándose del impuesto de timbre lo desconozca.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, ¿sería razonable entender que en el marco de la fiducia mercantil el principio de transparencia no aplique de forma transversal a todos los tributos que integran el sistema, sino dependiendo uno particular que se esté analizando? La respuesta solo debería ser una y en sentido negativo, pues carece de sustento que la transparencia fiscal de la que goza esta figura contractual tenga un tratamiento asimétrico.
En suma, nunca será tarde para que en futuras oportunidades el Congreso de la República prevenga la reactivación de impuestos que generan un impacto altamente negativo para los contribuyentes y para que la administración de impuestos reconsidere su postura en aras de mantener la consistencia de sus pronunciamientos, al menos mientras este impuesto se mantenga vigente.
Luis Felipe Paredes Orjuela es Asociado sénior del área de Derecho Tributario de Lloreda Camacho & Co, cuenta con 11 años de experiencia en la práctica de consultoría tributaria nacional e internacional, litigio tributario, reestructuraciones empresariales, fusiones y adquisiciones, asesoría en inversión extranjera en Colombia e inversión colombiana en el exterior, estructuración de proyectos en materia de comercio exterior, zonas francas y planeación de operaciones de financiamiento internacional.