La falta de discusión procesal o probatoria de las conductas punibles en etapa de indagación, el vacío de quién es el encargado para ejercer control de legalidad de estas medidas, genera una vulneración de derechos fundamentales y se presuponen delitos para habilitar a la víctima a disfrutar de los bienes que no se encuentran en su patrimonio.
Natalia María Paz Contreras
Universidad Externado de C.
Las víctimas sufren ciertos daños con ocasión a las conductas punibles, algunos de carácter moral y otros patrimoniales. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha exhortado a los Estados a incorporar dentro de sus legislaciones mecanismos idóneos para la reparación de un daño patrimonial proveniente de una conducta delictiva. En Colombia, una de estas medidas está consagrada en el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, donde se recogen las Medidas patrimoniales a favor de las víctimas con las que dispone el Fiscal como medida cautelar, para dar protección de los derechos de las víctimas.
Ello autoriza a los Fiscales a emitir órdenes de restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados; autorizaciones a la víctima del uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de delito; e incluso reconocimiento de ayudas provisionales con cargo al fondo de compensación para las víctimas.
Por consiguiente, no nos encontramos en el escenario de una solicitud de medida cautelar, donde es requisito sine qua non una audiencia ante Juez de Control de Garantías, sino por el contrario, es una orden Fiscal solicitada por el interesado. Es decir, un simple oficio con firma del Fiscal, autorizará a la víctima a disponer del bien en cuestión, llegando incluso a restringir el derecho de propiedad de posibles involucrados.
Por ejemplo, con respecto a las falsedades y fraudes en los títulos de propiedad, pueden presentarse ventas que, después de mucho tiempo, su veracidad es puesta en discusión y la supuesta víctima puede solicitar alguna de las medidas dispuestas en el artículo 99 del código procesal penal, sin siquiera respetar los derechos adquiridos de los propietarios del bien.
Se advierte entonces que, en muchos casos existe una afectación de los derechos fundamentales de los sujetos involucrados, en especial de los compradores de buena fe o de los tenedores legítimos, con ocasión a una medida cautelar que no tiene posibilidad de ser impugnada ante Juez de Control de Garantías, pues es a discreción del Fiscal. Así, la limitación del derecho fundamental de la propiedad privada puede decretarse a solicitud de una víctima que, en varias ocasiones se fundamenta en su mala fe y posteriormente, en juicio, se demuestra que no existieron hechos constitutivos de delitos.
En otros términos, deberá confiarse en el criterio jurídico del Fiscal encargado para la imposición de estas medidas cautelares, pues un juez no tiene competencia para realizar controles de legalidad. Quedando desfavorecidos y a merced del Fiscalía aquellos que cuentan con títulos legítimos de propiedad.
En conclusión, la falta de discusión procesal o probatoria de las conductas punibles, y la falta de claridad de quién es el encargado para ejercer control de legalidad de estas medidas, genera una vulneración de derechos fundamentales y se presuponen delitos para habilitar a la víctima a disfrutar de los bienes que no se encuentran en su patrimonio.
Natalia es abogada con enfoque en derecho penal.
Buen dia doctora tiene alguna sentencia que justifique su dicho es que tengo un caso pareciso y no e podido avanzar