(…)»el privilegio de no autoincriminación NO es absoluto y transversal a cualquier persona en el proceso penal”(…)
El privilegio de no autoincriminación, consagrado a nivel constitucional en el artículo 33 y que es una manifestación propia de un Estado de Derecho[1], es entendido a grandes rasgos como la garantía que tiene toda persona a no declarar en contra de sí misma; de forma tal que el Estado, a través de su poder punitivo, no pueda obligar a ello con miras a obtener fines de “justicia” (condenar).
Por lo anterior, es oportuno cuestionarse cómo funciona esto en la práctica, de manera que se tenga clara la temporalidad de su aplicación en el proceso penal, la normativa que la consagra y la sanción procesal por violentarla.
Estas cuestiones tienen respuesta en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, por su importancia, ser la más completa y actual, se ahondará en la sentencia con radicado 55480 del 21 de octubre del año 2022; de la que se destaca que esta garantía: “(…), opera, entonces, una vez la persona ha sido identificada y ha adquirido la calidad de indiciada, esto es, cuando la investigación ya no es de carácter genérico, sino que se encuentra dirigida contra una persona determinada.” De manera que, su aplicación, no es absoluta en el proceso penal, sino que se predica desde que se tiene la calidad de indicado y, por lo tanto, no aplica a las situaciones en que la investigación penal está encaminada a la averiguación de responsables (sospechosos), pues el derecho a la libertad “no es absoluto y, valga destacarlo, puede limitarse bajo el principio de proporcionalidad y los supuestos de cumplimiento de una obligación legal , tolerancia pasiva de los ciudadanos que resulta indispensable frente a actos en los que el individuo es objeto y no sujeto de prueba”[2]..
A su turno, el marco legal aplicable para estudiar esta garantía constitucional, se desprende, en el plano internacional (bloque de constitucionalidad y convencionalidad), de los artículos 8 (garantías judiciales) y 14G (no autoincriminación) de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente; mientras que, en el ordenamiento interno, tiene su génesis en el debido proceso (artículo 29 C.Po.), artículo 33 C.Po. (derecho de no autoincriminación), el principio de dignidad humana (Art. 1 C.Po. y 1 del C.Pe.) y derecho a la intimidad (Art. 15 C.Po.).
Por otra parte, es menester referir que cuando se vulnera esta garantía, la sanción es la exclusión de las “locuciones autoinculpatorias, dada su incidencia negativa sobre las garantías de intimidad, dignidad humana y presunción de inocencia”[3], de conformidad con el pronunciamiento judicial desarrollado y la clásula de exclusión[4].
Por lo indicado: el privilegio de no autoincriminación NO es absoluto y transversal a cualquier persona en el proceso penal y, en caso de que se vulnere, NO puede ser utilizada esa información como prueba, so pena de que sea excluida.
[1] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. SP3573-2022; radicado 55480 del 21 de octubre de 2022. M.P.: Myriam Ávila Roldán.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ley 906 de 2004 “Código de Procedimiento Penal”. Art.: 23.
Santiago Franco Najar_ Abogado graduado con mención de honor de la Pontificia Universidad Javeriana. Especialista en Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda. Especialista y Experto Certificado en Compliance de The George Washington University y ADEN. Maestría en Derecho (LL.M.) de California Western School of Law – Cum Laude. Abogado litigante, consultor y asesor en derecho penal, extinción de dominio, derecho disciplinario y compliance; con más de seis (6) años de experiencia.