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La estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante

¿Es posible realizar el cobro de intereses a un trabajador, cuando el empleador le ha prestado dinero?

Las leyes laborales no deben aplicarse al pie de la letra y, por el contrario, se debe estudiar el contexto y la real intención del legislador, la cual es proteger a los trabajadores y facilitarles el acceso a créditos en mejores condiciones.

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Nelson Ayala Castillo
Abogado con distinción meritoria de la Universidad Santo Tomás de Bogotá D.C., Lexir Abogado con distinción meritoria
de la Universidad Santo Tomás Bogotá

En primera medida, el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo consignó la prohibición de cobrarle intereses a los trabajadores por el préstamo de dinero, salvo que este fuere para financiar la adquisición de vivienda (artículo 152 ibídem).

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vía jurisprudencial abrió la posibilidad de que el empleador cobre intereses al trabajador cuando este le haya prestado dinero, con fundamento en que las leyes laborales no deben aplicarse al pie de la letra y, por el contrario, se debe estudiar el contexto y la real intención del legislador, la cual es proteger a los trabajadores y facilitarles el acceso a créditos en mejores condiciones.

 

Así las cosas, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 20.151 del 19 de marzo de 2004, M.P. Isaura Vargas Díaz, indicó:

 

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.”

 

Corolario de lo anterior, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 32.903 del 05 de agosto de 2008, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón señaló:

 

“(…) En todo caso, el tema del cobro de intereses por parte del empleador, por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto efectuó, que es el punto sobre el cual se centra el ataque, por estimar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, ha sido analizado por esta Sala en las sentencias rememorada, del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, reiterada recientemente en la No.27.598, así:

 

Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su  desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios  protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concedida bajo tales parámetros”.

 

Así, en los casos de préstamo de dinero a los trabajadores distintos a la adquisición de vivienda, es recomendable tener en cuenta los siguientes aspectos:

 

1.  El monto máximo del préstamo al trabajador debe ser acorde con su capacidad de endeudamiento, en otros términos, el dinero que se le preste al colaborador sea hasta el valor de las prestaciones sociales que tiene acumuladas el trabajador hasta el día en que se realice el reembolso del dinero, esto debido a que en caso de que la relación laboral termine, la liquidación final de prestaciones cubriría el valor del préstamo, no obstante, el empleador está en completa libertad de prestar la cantidad que desee.

 

2.  Se debe suscribir un documento que contenga la autorización por parte del trabajador donde se señale que autoriza que le descuente de sus prestaciones sociales, salarios, cesantías, vacaciones intereses sobre las cesantías, primas, indemnizaciones, bonificaciones, auxilios y cualquier acreencia laboral de carácter legal o extralegal a que tenga derecho durante su vinculación y en la liquidación final de acreencias laborales a la terminación de su contrato de trabajo, el monto que adeude por concepto del préstamo de dinero que se le está concediendo.

 

3. El referido documento adicionalmente debe señalar que el préstamo se le reconocerá como un acto de mera liberalidad de la Compañía, por lo que las partes de manera expresa reconocen y aceptan que el mismo no constituye salario, factor salarial, prestacional o indemnizatorio para la liquidación de acreencias laborales, de conformidad con lo establecido por los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, norma subrogada por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 17 de la Ley 344 de 1996.

 

4. Se encuentra la posibilidad de pactar intereses sobre dicho préstamo. No obstante, los mismos no deberán ser excesivos (inferiores a la tasa de usura). Lo ideal sería cobrarle al trabajador intereses menores a los que regularmente cobraría un banco, para ir en concordancia con los antecedentes jurisprudenciales señalados previamente, y que el único beneficiado del préstamo sea el trabajador.

Nelson Ayala Castillo es Abogado con distinción meritoria de la Universidad Santo Tomás de Bogotá D.C., Especialista en Derecho Laboral y actualmente candidato a Magíster en Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana. Es Conciliador extrajudicial en Derecho formado en la Cámara de Comercio de Bogotá y cuenta con diplomado en Relaciones Laborales, Seguridad Social y Gestión del Talento Humano del Instituto Colombiano de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Actualmente desempeña su práctica en el área de consultoría y auditoría laboral en la Firma JG & Asociados Laborales en Bogotá D.C., atendiendo clientes nacionales y extranjeros en diversos sectores de la economía.

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