La imagen se manifiesta como un factor imprescindible para relacionarse y desarrollarse como persona.
Actualmente, la imagen se manifiesta como un factor imprescindible para relacionarse y desarrollarse como persona y debido a su importancia, encontramos que toda desfiguración, modificación o alteración exterior producida por lesiones frente al esquema corporal, constituye una grave afectación del derecho a la integridad, el desarrollo individual y la capacidad intersubjetiva, del cual se deriva un menoscabo en la imagen o estética del individuo, lo que se traduce en el perjuicio extrapatrimonial denominado perjuicio estético.
Es preciso aclarar que la afectación a la estética no solo se presenta cuando el sujeto afectado queda con una cicatriz, sino que comprende un espectro mucho más amplio, como una mancha, el hecho de usar una prótesis, que se le ampute un brazo, etc. Es por lo anterior, que el perjuicio estético se encuentra plenamente delimitado frente a otros tipos de perjuicios reconocidos por la jurisprudencia y la doctrina.
En cuanto a su valoración y tasación debido a que en la jurisprudencia y legislación colombiana aún no se han establecido baremos o criterios objetivos para indemnizar la afectación que sufre un individuo en su calología y mientras esto sucede, los jueces pueden acudir al principio de equidad establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para efectos de que una vez sea probado el perjuicio estético en el marco de un proceso este sea indemnizado conforme al criterio de equidad.
En síntesis, en la época actual el reconociendo del perjuicio estético como un perjuicio inmaterial autónomo es imperioso para efectos de garantizar a las víctimas de un evento dañoso una reparación conforme a los postulados constitucionales y legales, el principio de reparación integral y el principio de equidad, pues, de no hacerse así se estaría denigrando al ser humano y eso tendría graves implicaciones para la vida humana en sociedad.
Por ello, en el marco del derecho de daños en Colombia se enfatiza y se propone que es necesario crear por parte del legislador o las Altas Cortes un tipo de perjuicio que garantice el reconocimiento, reparación e indemnización del rubro referente a la belleza del individuo cuando esta se ve afectada. Sin embargo, el desarrollo jurisprudencial de un tipo de perjuicio requiere tiempo y un cambio en la cosmovisión de los jueces, toda vez que, mientras eso sucede se propone que dicho rubro se indemnice dentro del daño a la salud, estableciendo frente a los jueces el deber de reconocer el rubro estético de forma independiente al rubro psicofísico que pretende indemnizar este tipo de daño con el fin de no dejar el reconocimiento y salvaguarda de la integridad estética del individuo al arbitrio del juez ya que, actualmente conforme al desarrollo jurisprudencial que se le ha dado al daño a la salud, este en cuanto a su tasación no tiene en cuenta el rubro estético pues, se limita a observar la pérdida de capacidad laboral del individuo dejando de un lado un aspecto tan importante para la civilización actual, como lo es la estética.